REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001041
ASUNTO : IP01-P-2009-001041

AUTO ACORDANDO MANTENER RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre incidencia relativa al presunto incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto relacionado con el penado DIONNER JOSE LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.354, de 34 años, soltero, tercer año como grado de instrucción, soldador, nacido el 13-05-1977, residenciado en el Barrio San José, calle 7, casa numero 6, de esta Ciudad, quien fue condenando a cumplir la pena de a SEIS AÑOS (6) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Con fecha 30 del mismo mes y año se efectúa la imposición del mencionado auto y se explican las condiciones allí establecidas en donde el penado manifestó comprender el contenido y alcance de la decisión y juró darle cabal cumplimiento a las mismas. Mediante oficio de fecha 20 de Enero de 2014 se recibe comunicación suscrita por el delegado de prueba, MARWIN TIMAURE en donde informa a este tribunal que el penado DIONNER JOSÉ LABRADOR salió del centro de residencia Supervisada en donde cumple con el beneficio en cuestión en fecha 11-07-2013 y para la fecha 20-01-2014 aún no había regresado a pernoctar ante esa sede, por lo que se le consideró como evadido.
Con fecha 10 de febrero del presente año comparece ante este tribunal de forma voluntaria, el penado DIONNER JOSÉ LABRADOR informando que había incurrido en incumplimiento de las condiciones fijadas por el tribunal por cuanto había recibido serias amenazas de muerte en el centro de residencia supervisada, lo que había informado al Juez que había sido asignado anteriormente a este Tribunal requiriendo traslado hacia otra sede y por cuanto no recibió respuesta se trasladó al estado Aragua a trabajar para mantener a su familia. Este Tribunal fija en la misma fecha audiencia para resolver sobre la situación procesal del mencionado penado para la fecha 14 de febrero de 2014, audiencia esta que resulto diferida por incomparecencia del Ministerio Público, celebrándose esta en fecha 10 de abril del presente año.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por la abogada MISLEYDIS CORDOBA expuso en audiencia que en diversas oportunidades había observado al identificado penado en la sede de este circuito judicial, por lo que su comportamiento aún cuando pudiere ser cuestionable, fue apegado a las circunstancias que generan este tipo de casos al asistido al tribunal a fines de exponer lo ocurrido y por tal motivo no se opone si el tribunal mantiene la medida de régimen abierto que previamente le había sido otorgada. En el uso de la palabra el penado DIONNER JOSÉ LABRADOR expresó que ciertamente había incumplido con el horario de llegada al mencionado centro de pernocta pero que se debió a que había sido amenazado de muerte y para esos días dieron muerte a un penado fuera de las instalaciones del Centro de Residencia supervisada por lo que acudió al tribunal a informar lo sucedido y en virtud de que al entrevistarse con el anterior Juez no recibió respuesta alguna decidió trasladarse hacia Maracay en donde le habían ofrecido trabajo por cuanto su hija se encontraba muy enferma, lo que acredita con los informes médicos consignados en actas . Expresó que en diversas oportunidades acudió ante esta sede a plantear lo sucedido y por tal motivo requiere mantenga a su favor la medida acordada. Por su parte, la defensa privada representado por el abogado, JOSÉ GUTIERREZ expresó que su representado si bien ha incumplido con las disposiciones del tribunal, esta ha sido justificada por cuanto parte de esa falta obedece un situación de mucha gravedad y de riesgo para la integridad física de su representado. Agrega que s tanto el como su representado habían acudido en aquella oportunidad ante el tribunal a efectuar el planteamiento y no recibía respuesta, que su representado es una persona trabajadora y así lo demuestran las constancias de trabajo que consigno ante este Tribunal, lo que indica que quiere reinsertarse a la sociedad y ser útil. Finalmente requirió se mantenga la medida impuesta y se ordene su evaluación por la medida de libertad condicional.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este tribunal observa que mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Se desprende del auto referido lo siguiente:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. (omissis)…
3. (omissis) …
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. (Omissis)…
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. (Omissis)…
8. (Omissis)…
9. (Omissis)…
10. (Omissis)…
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.

Al efectuar la revisión correspondiente de las condiciones impuestas al penado por el tribunal en el auto en donde se otorgó Régimen abierto, se aprecia que el ciudadano DIONNER JOSÉ LABRADOR no cumplió con las contenidas en los numerales 1°, 4°, 6° y 11°, las cuales se correlacionan con el horario de pernocta y el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal, no obstante en audiencia el penado expresó que sus faltas obedecieron a razones de salud de su hija y por cuanto había recibido amenazas que hacían peligrar su vida lo que se ha acreditado en actas, y reconoce como suyas las faltas solicitando al tribunal se mantenga con la medida comprometiéndose a no volver a incurrir en algún hecho que atente contra las normativas impuestas.
Estima quien aquí decide que, efectivamente se demuestra de actas el incumplimiento del penado a algunas condiciones conferidas en el auto de otorgamiento del beneficio de Régimen abierto de fecha 19 de Noviembre de 2012, auto este que le fue debidamente impuesto de su contenido al penado quien compareció debidamente asistido de su defensor, en cuyo acto se comprometió a cumplir cabalmente con todas y cada unas de dichas condiciones. Debe este decisor atender que de manera igual el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece de manera clara la procedencia de la revocatoria de cualquiera de las medidas que fueran otorgadas a los penados cuando estas traten de su incumplimiento. Sobre ese tenor dispone el artículo comentado lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Al interpretar el extracto reseñado se determina que el incumplimiento de las medidas referidas proceden por dos razones: Una, por el incumplimiento de las condiciones impuestas (que corresponde al caso examinado) y Dos, por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o penada.
Trata entonces el caso de marras el primero de los supuestos contentivos en la norma cuyo texto se publica, advirtiendo que de una interpretación literal bastaría el desacato del penado o penada de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal para que proceda la revocatoria de cualquiera de las medidas que le fueran otorgadas a su favor, sin que obste algún supuesto que justifique su incumplimiento, lo que no correspondería al espíritu del legislador si consideramos que conforme con el principio de progresividad del reo o rea debe enfocarse como fin primordial del Estado el carácter resocializador del privado de libertad. Así el artículo 272 de nuestra Carta Magna refiere la garantía Estatal de asegurar la rehabilitación el penado y de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad ante las de naturaleza reclusoria. En el sub iudice se ha acreditado que el penado informó a este tribunal sobre las circunstancias que se relacionan con las amenazas profgeridas en su contra asistiendo en diversas oportunidades para informar sobre tales hechos lo que ha sido ratificado tanto por el Ministerio Público como por la defensa para cuando se refieren haber asistido en diversas oportunidades a esta sede, lo que igual se corrobora con escrito interpuesto por ante este tribunal y anexos que rielan a los folios 10 al 32 de la segunda pieza de la causa. Sobre los fundamentos esgrimidos, mal puede considerar quien aquí decide que el penado de marras actuó con premeditado desacato al incumplir con sus obligaciones, sino que este justificó de manera razonada y convincente que los motivos que le indujeron a su incumplimiento no le eran imputables a su voluntad y que procuró el traslado a otro centro de supervisión para continuar con los tratamientos institucionales extramuros para lograr su absoluta reinserción social y que pese a que no se efectuó el pronunciamiento necesario para tal fin, el penado laboró durante el tiempo ausente para sufragar gastos médicos de su menor hija.
Por los razonamientos explanados hechos anterioridad, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Régimen abierto acordada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 al penado DIONNER JOSÉ LABRADOR, antes plenamente identificado y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano DIONNER JOSE LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.354, de 34 años, soltero, tercer año como grado de instrucción, soldador, nacido el 13-05-1977, residenciado en el Barrio San José, calle 7, casa numero 6, de esta Ciudad, Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO