REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001239
ASUNTO : IP01-P-2011-001239
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.994, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 12/04/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Mantenimiento; de la cual el penado asistió a un total de ochocientas ochenta (880) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.994, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ochocientas ochenta (880) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: ochocientas ochenta (880) horas efectivamente laboradas equivalen a CINCO (05) MESES CINCO (05) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 13 de Marzo de 2011, y a permanecido en esta situación hasta la actualidad, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTICINCO (25) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le fue otorgada redención de pena por trabajo y estudio por parte de este Tribunal por un tiempo de DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑO TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Agosto de 2017.
Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 05 de Junio de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Diciembre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 26 de Agosto de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.994, en DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano ANTONY CELIS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.994, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente auto. Impóngase al penado. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Se acuerda remitir la comunicación pertinente a efectos de la evaluación al penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO