REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002823
ASUNTO : IP01-P-2011-002823

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.235, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P2011-002823, y la IP01-P2008-003177, seguidas por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concadenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 31 en su segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 05/07/2011 hasta el 19/06/2012, con la actividad de Misión Robinsón, desde el 05/07/2011 hasta el 19/06/2012 con la actividad de baloncesto; de las cuales el penado asistió a un total de un mil trescientas veinte (1320) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.235, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil trescientas veinte (1320) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: un mil trescientas veinte (1320) horas efectivamente laboradas equivalen a SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 27 de Noviembre de 2008, luego le fue otorgada la libertad al ser impuesto del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, 27 de Enero de 2010, de manera que tiene un primer tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES posteriormente fue aprehendido nuevamente por la comisión de otro delito en fecha 04 de Junio de 2011, y en esa situación permanece actualmente, de tal suerte que tiene un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS, y sumados ambos tiempos da como resultado CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le fue decretada redención de pena por trabajo y estudio por parte de este Tribunal por un tiempo de TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Julio de 2019. Y, por cuanto al mismo le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo optar solo a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 18 de Febrero de 2018 a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.235, en TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.925.235, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de Coro a fines de la imposición del presente auto. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO