REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000017
ASUNTO : IP01-D-2014-000017
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 02 de Mayo de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 09 de enero de 2014, a las 09:30 horas de la noche, los funcionarios: OFICIALES: ALDO ESTRELLA, CARLOS ACOSTA y LEBALDO QUERALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigación de la Policía del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos en que se trasladaban por la Urbanización Independencia, Calle 1, de la referida urbanización de Coro Estado Falcón, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas Nros: M-458, M-446 y M-451, cuando recibieron llamada vía radio fónica por parte de la operadora de guardia del referido centro de Coordinación policial, notificándoles haber recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Callejón Llamado Duglas Hidalgo del Sector Independencia, se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, aportando sus características fisonómicas y vestimenta. Procediendo de inmediato a trasladarse hasta el referido lugar, una vez en el mismo lograron avistar a los dos ciudadanos quienes aportaban las características similares a las aportadas y vestimenta; los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida; dándole la voz de alto para que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, logrando neutralizarlos a pocos metros del mencionado lugar, solicitándoles el Oficial LEBALDO QUERALES, la colaboración para realizarles la respectiva revisión corporal, oponiéndose estos a la misma, procediendo a la aprehensión del Ciudadano: JOSE GREGORIO POLO (Adulto) y del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificados, siendo
colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración de los Funcionarios: OFICIALES: ALDO ESTRELLA, CARLOS ACOSTA y LEBALDO QUERALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigación de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 09 de enero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para el momento de aprehensión, intentó darse a la fuga, oponiendo resistencia en contra dicha comisión policial; como en efecto se lo hizo; es necesaria para demostrar que al momento de su detención éste opuso resistencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (04) de la presente causa, suscrita el 09 de enero de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Nº 0049, EXPEDIENTE Nº K-14-0217-00065, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLEJON DOUGLAS HIDALGO CON CALLE JESUS MONTILLA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia……Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar
donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.
Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado sin lugar ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, manifestando este que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y solicita le sea impuesta la sanción que corresponda.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permite comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de el adolescente de autos, ya que conforme a los elementos de convicción
recabados el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de aprehensión, intentó darse a la fuga, oponiendo resistencia en contra dicha comisión policial al momento de realizarle la revisión corporal; como en efecto se lo hizo. De esa forma el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA incurrió en dicho delito, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo Nº 218:“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.-”
Las circunstancias que configuran el delito de Resistencia a la Autoridad, contenido en la norma antes transcrita, constan en autos, a través de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIALES: ALDO ESTRELLA, CARLOS ACOSTA y LEBALDO QUERALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Coordinación de Investigación de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Acta De Derechos De Imputado, de fecha 09 de enero de 2014, leídos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Apertura de Investigación Nro. MP-16109-2014, de fecha 10/01/2014, en donde aparece como responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives WLADIMIR VASQUEZ y JONATHAN ALVAREZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de haberse trasladado en compañía del Detective JONATHAN ALVAREZ, a bordo de la Unidad de Inspecciones hacia la URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLEJON DOUGLAS HIDALGO CON CALLE JESUS MONTILLA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso donde
ocurrió el hecho,…, es todo. 5.- Acta de Inspección Nº 0049, EXPEDIENTE Nº K-14-0217-00065, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLEJON DOUGLAS HIDALGO CON CALLE JESUS MONTILLA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia……Es todo”. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso, los cuales se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio de el adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, tal y como se observa de las actas de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de aprehensión, intentó darse a la fuga, oponiendo resistencia en contra dicha comisión policial al momento de realizarle la revisión corporal; como en efecto lo hizo.; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de
derecho, en base a los argumentos antes expuestos es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, sino que se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que deben respetar y que son principios para alcanzar el equilibrio en la convivencia social, y concienciarlo con respecto a que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlos, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación con la concurrencia en su perpetración, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que al adolescente le fue impuesta al inicio del mismo de una medida cautelar, cumpliendo con la misma, demostrando responsabilidad en este aspecto, por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, cuyo fin no es otro que lograr la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley
Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicita la inmediata aplicación de la sanción, por lo que se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, y se le sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente acusado, en la oportunidad de la audiencia de presentación, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Ut-supra, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.
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