REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000092
ASUNTO : IP01-D-2014-000092

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA. ABOG. MARIELYS VENTURA PEREZ, inscrita en el INPREABOGDO bajo el No. 151.870, y de este domicilio.
VICTIMAS: YOHANA CHIRINOS, YONAHIDY FUENTES, LUIS FERNANDEZ, ESTHER HERNANDEZ, MARIA ELENA ROMERO BRAVO y ALEJANDRA HERNANDEZ.
RESOLUCION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 13 de Mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 24 de Febrero de 2014, a las 09:25 horas de la noche, momentos en que los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ENRRIQUE CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA y como AUXILIAR EL OFICIAL DENNY DAAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de la Policía del Estado Falcón; se encontraban en recorrido preventivo de seguridad ciudadana en la unidad signada con las siglas P-363, es cuando reciben varias llamadas radiofónicas, por parte de habitantes de la comunidad manifestando que se encuentran dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una moto negra cometiendo robos a mano armada de manera simultanea y los mismos vestían una chemis de color azul claro, pantalón de jeans y botas negras y el otro portaba una gorra de color blanca con letras y visera de color roja, los mismos portaban una escopeta recortada y ya habían despojado a más de un habitante de sus teléfonos celulares, por lo que se implementó un dispositivo para dar con la captura de los mismos, hasta que siendo aproximadamente las 9:50 de la noche lograron avistar a bordo de una moto de color negra a dos ciudadanos con las mismas características antes aportadas, los cuales al ver la comisión policial giraron bruscamente la unidad donde se desplazaban por el interior de la Población de Tocopero, haciéndoles el llamado de atención e identificándose como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron más, por lo que presumimos que ocultaban algún objeto de interés criminalistico, iniciándose una persecución en caliente por toda la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Este-Oeste, donde se introdujeron en el Sector Santa Rosa, donde adyacente al liceo, estos ciudadanos por la alta velocidad que conducían perdieron el control deslizándose en el pavimento, quedando tirado en el mismo quien fungía como conductor el ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL (adulto), de estatura alta de piel blanca y vestía para el momento una chemis de color azul, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA emprendió veloz huida, entre los solares y terrenos baldíos del sector aprovechando la oscuridad de la noche para darse a la fuga, quedando a un lado de la moto Marca Empire de color negra, placas AM6G76A, Un Arma de Fuego Tipo Escopeta recortada sin marca legible, seriales 590563, de pavón cromada con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de la recamara de un cartucho calibre 16 percutido y trabado. Acto seguido procedió el funcionario OFICIAL DENNY DAAL, al realizarle la revisión corporal incautándole al ciudadano: HECTOR JOSE SALGUERO LEAL (adulto), en el bolsillo de jeans de color oscuro en el bolsillo delantero de la parte derecha dos (02) celulares uno Marca Samsung y el segundo un BlackBerry, dicho ciudadano voluntariamente manifestó que el otro ciudadano que lo acompañaba es del sector de La Cañada de Cumarebo llamado IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo residía detrás del IPASME, por lo que se trasladaron a la dirección portada donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.806.526, quien es progenitora del ciudadano en mención, manifestando que su hijo acababa de salir y que estaba todo herido porque se había deslizado en una moto, que al llegar ella lo entrevistaría y si tenía algo que ver con los hechos ella misma lo entregaría ante las autoridades, donde siendo aproximadamente las 11:25 de la noche se presenta dicha ciudadana indicando que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había confesado varios robos a mano armada que hizo junto a su acompañante en varios lugares de Tocopero, igualmente consigno la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares, que habían sido sustraído a sus dueños en el día de hoy en un lapso no mayor de 3 horas, siendo estos: 1° Blackberry de color negro, Meid, DEC268435459801651780, provisto de su batería, 2° ZTE de color negro con rojo, serial 328022548140, provisto con su batería sin chip de memoria, ni línea, 3° Samsun color negro con bordes vinotinto, serial RV1C94NW2XA, provisto con su batería S/VA1C9081S/4-B, sin chip de memoria ni línea, 4° Vuelca de color blanco, serial 126412922757, con su batería, no posee chip de memoria ni línea, una vez constatados de que los celulares incautados son los señalados por las víctimas son los recuperados, se procede a la aprehensión definitiva del adolescente plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó: “que deseba declarar, y a continuación expuso: Ese día fue un día lunes, día de mi curso de chef, estábamos de 5 a 7 de la noche. Yo llegue temprano y llegue como a las 7:30 de la noche a mi casa y me senté en el porche y le estaba escribiendo a mi novia del teléfono de mi mama, y luego llego Héctor que es un chamo que estaba enamorado de una prima de mi novia y me dijo vamos para que tu novia y le dije vamos pues, porque tenia como una semana que no la veía, y luego me fui, nos vamos en la moto hasta el sector Tocopero que le dicen la Montaña y luego el me dice que vamos para ahí, eso es donde queda la playa y saca un arma de fuego, yo ni sabia que era una escopeta, yo nunca la había visto, el la saca y me apunta la cabeza y ahí mismo me dijo, que si yo no robo con el, porque mi papa estaba fácil de matar, y luego me dijo que tenia que robar con el, entonces yo corro para el monte y ahí el me tiro un disparo en el pie, y luego me dice que no amenace a nadie, de los mismos nervios me paro y me dice que no me voy a meter en problemas, y yo le dije que no quería hacer eso, y me dijo, yo lo voy hacer todo, yo apunto con la pistola y me bajo de la moto y tu lo único que vas hacer es tomar los teléfonos, pero yo no quería hacer eso, porque lo mió era mi curso de chef, todos los sacrificios que mi mama hace por mi, el con eso que me hizo me daño mi vida. Luego el comienza donde veía gente el se paraba y se bajaba y tomaba los teléfonos, y a mí no me gusta esa vida. Luego un fiesta se nos pego atrás, un fiesta azul y yo le digo pero párate, tu me quieres meter en un problema, luego yo me tire para un monte, corrí por el monte hasta un taller donde trabajaba mi papa, luego me llevaron para mi casa, luego llega la policía a mi casa y yo aun no había llegado, luego yo le dije lo que paso y el muchacho me amenazo y mi mama me dice que vaya para que me entregue, y le mostré los teléfonos a mi mama y ella se sorprende. Yo decía, no tengo hijos, ni nada, yo me conformaba con el dinero que ganaba en el muelle. Lo mío es ser chef, no estar cometiendo esos delitos. Yo era uno de los que mas sabía en el curso, porque le tengo amor a la cocina. Es todo.
Inmediatamente después la abogado MARIELIS VENTURA, defensora privada del imputado, señaló: Buenas tardes a los presentes, pareciera que estamos frente a otra victima, la manera como sucedieron los hechos y la forma como un mayor de edad lo induce a cometer el delito, conforme a lo precitado en la LOPNNA por la admisión de hechos yo solicito a este digno tribunal lo decretado en e articulo 620, lo cual se refiere a las medidas que el Tribunal puede aplicar y posee una finalidad educativa y debe desarrollarse con el apoyo de la familia y un grupo de especialistas. Escuchando la declaración del joven y realizando las comparaciones en el momento de la aprehensión, se lograr colectar 2 evidencias que hoy en días permanecen en el CICPC, esto un poco para ilustrar la participación del hecho, no fue el autor directo en la comisión del hecho, el adolescente fue conminado a cometer el hecho el cual hoy se le acusa. El articulo 622 de la LOPNNA establece en sus literales “f” y “h” que se debe tomar en cuenta la edad del adolescente, estamos frente a una admisión de hechos lo cual debe ser tomada en cuenta por el Tribunal, por lo cual solicito la Libertad Asistida, de igual forma el Literal “h” del articulo 622 ejusdem, establece que se deben tomar en cuenta los informes y la evaluación Medico Psiquiatra, por lo cual esto es una prueba fehaciente de que el adolescente fue conminado a cometer el hecho, de igual forma el informe socio Económico nos revela como es su área físico- ambiental, como es su área socio- económica y en sus conclusiones especifica que desde los 10 años practica deportes y que en la actualidad se encuentra realizando estudios de Chef, en la causa reposa lo alegado por esta defensa, posee constancia del Consejo Comunal, es decir que no estamos en presencia de un adolescente que n posee una conducta predelictual, es por lo que solicitamos una Medida menos gravosa en caso de no poder otorgarse la Medida de Libertad Asistida, un proceso adecuado de acuerdo a su edad, esta defensa debe reconocer el arduo trabajo que viene realizando la Entidad de Atención para Varones de Coro, en el sentido de que se les da apoyo y tratamiento especializado, pero nada como el seno familiar. Solicito que haga brillar más la justicia que el derecho. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1) Declaración del Funcionario: Detective Jefe RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, ya que el día 25-02-2014, practicó el Dictamen Pericial No. 080-14, a Un (1) Vehículo Moto, incautada en el procedimiento, la cual riela al folio (63 y su vto.), y debe ser leída íntegramente en el debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración del Funcionario: Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, ya que el día 26-2-2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-0217-B-093, al arma de fuego incautada, concluyéndose que la concha calibre 16, sin marca aparente, fue percutida por el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16, inscripción: 590563, la cual riela al folio (64 vto.), y debe ser leída íntegramente en el debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, ya que el día 24-2-2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-SDC-1047, a los teléfonos celulares incautados, y debe ser leída íntegramente en el debate de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana: JOHANA EGLIMAR CHIRINOS QUERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.351.485, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del objeto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración de la ciudadana YONAHIDY YUSBENNYS FUENTES BARBERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.009.543, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del objeto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.496.219, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del objeto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 4.- Declaración de la ciudadana ESTHER ANTONIA HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.510.307, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del objeto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 5.- Declaración del ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.573.519, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del objeto y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 6.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO ENRRIQUE CHIRINOS y OFICIAL AGREGADO TULIO PIRONA y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 6 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Febrero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vinculándolo con los hechos investigados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido, se incautó en dicho procedimiento: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta recortada sin marca legible, seriales 590563, de pavón cromada con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de la recamara de un cartucho calibre 16 percutido y trabado, objeto con el cual apuntaron y bajo amenaza de muerte a las víctimas, para despojarlas de sus pertenencias. Igualmente se le colectó: Seis (6) teléfonos celulares 1° Marca Samsung, Mini H1 de color blanco, serial R21D33LPHOT, provisto con su batería serial AA1d304CS/2-B y chip de línea Digitel. 2° Un Blackberry 8520, de color morado, código Imei 355931038901507, provisto con su batería no se presenta chip de línea y de memoria. 3° Blackberry de color negro, serial Imei DEC268435459801651780, provisto de su batería. 4° Un ZTE, de color negro con rojo, serial 328022548140, provisto con su batería sin chip de memoria, ni línea. 5° Samsun color negro con bordes vinotinto, serial RV1C94NW2XA, provisto con su batería S/VA1C9081S/4-B, sin chip de memoria ni línea, 4° Vtelca de color blanco, serial 126412922757, con su batería, sin chip ni memoria de línea, objetos estos que les fueron despojados a las victimas, y aparecen señaladas en el Acta Policial que suscribieron y que se les podrá exhibir al momento de su exposición. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Acta de Inspección S/N, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00404, de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, y en la cual dejan constancia de las características del vehículo donde se trasladaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar a las victimas de su teléfonos celulares. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA No. 9700-060-B-093, de fecha 26/02/2014, realizado por el funcionario Detective ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada en dicho procedimiento, con la cual apuntaron a las víctimas y bajo amenaza de muerte lograron el adulto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojarlos de sus teléfonos celulares. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-SDC-1047, de fecha 24 de Febrero de 2014, practicada por el Funcionario: Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La defensa también ofreció pruebas testimoniales y documentales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “LA CAÑADA”. 2.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS. 3.- CONSTANCIA DE TRABAJO. 4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA. 5.- CONSTANCIA DE TRABAJO COMUNITARIO. 6.-DECLARACION del ciudadano RUIZ HERNANDEZ, JOSE COROMOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.505.741, comerciante, la cual es pertinente y necesaria, para desvirtuar en base a la verdad los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Declaración de la ciudadana MARBELIS DARIANA GUARECUCO CARACHE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.459.941, trabajadora social, la cual es pertinente y necesaria para desvirtuar en base a la verdad los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las formulas de solución anticipadas contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 ejusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándosele igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado quien manifestó de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESOS HECHOS NO LOS COMETI Y ME VOY A JUICIO. Es todo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la apertura del juicio ORAL y PRIVADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOHANA CHIRINOS, YONAHIDY FUENTES, LUIS FERNANDEZ, ESTHER HERNANDEZ, MARIA ELENA ROMERO BRAVO y ALEJANDRA HERNANDEZ.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicar la medida de privación de libertad como sanción, y así se decide.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro y por último se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, acompañado de oficio.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.