REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000206
ASUNTO : IP01-D-2014-000206

El día 16 de Mayo de 2011, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume que cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 15 de Mayo de 2014, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, siendo las 06:30 horas de la tarde, momentos en que se trasladaban por la Calle Felipe Tovar de la Urbanización Cruz Verde “Vía Pública”, de esta ciudad de Coro, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual se le da la voz de alto acatando dicho llamado, y al realizarle una revisión corporal se le incautó en el cinto del pantalón UN (1) ARMA NEUMATICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA POWER LINE, MODELO 93C02BB, serial 1G07082, por lo que inmediatamente se le leyeron sus derechos y fue aprehendido y llevado a la sede del CICPC., y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta al folio 4, Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al imputado con UN (1) ARMA NEUMATICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA POWER LINE, MODELO 93C02BB, serial 1G07082. Además consta al folio 5, Acta de Inspección, de fecha 15 de Mayo de 2014, practicada al sitio del suceso ubicado en: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE FELIPE TOVAR, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Otro elemento de investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, la cual riela al folio 9, en la cual describen el arma incautada en el procedimiento, cuyas características son concordantes con las señalas por los funcionarios aprehensores en el acta respectiva. Aparece también al folio 9, el Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-215, de fecha 16 de Mayo de 2014, al arma incautada, todo lo cual analizado en su conjunto permite sospechar fundadamente la perpetración de un ilícito, es decir, la perpetración del delito imputado por la fiscalía. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti portando un arma de fuego en el cinto del pantalón y posteriormente quedó plenamente identificado como adolescente, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien pidió para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiéndose en este caso por imponer la del literal “c” del artículo 582 eiusdem por cuanto se presume cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO venezolano, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario y ofíciese a la trabajadora social para que elabore el informe psicosocial al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Gabriela Morillo.