REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000208
ASUNTO : IP01-D-2014-000208


En el día de hoy, 18 de Mayo de 2014, se realiza la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado como Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, ya que el día 17 de Mayo de 2014, fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, luego que recibieran denuncia por parte de la ciudadana Raquel Cordones, de haber sido agredida físicamente por un sujeto que identifica como JOSE DANIEL, cuando éste sostenía una discusión con su hija de nombre Rosmery Colina, y ella intervino para que no la agrediera, y éste la agredió dándole un golpe en la cara, quedando identificado plenamente como adolescente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En dicha audiencia la representación fiscal hizo una breve exposición de



las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del adolescente imputado.
Seguidamente se le impuso al presentado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado su deseo de NO declarar. Dejándose constancia posteriormente de sus datos filiatorios en dicha audiencia.
Por su parte, la defensora pública del adolescente imputado, abogado BETHANIA LOPEZ, solicita la libertad sin restricciones de su defendido en virtud de que los datos que señala la victima en su denuncia no corresponden a los datos de su defendido, Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Para determinar la sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la causa la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 18-05-2014, en la que el representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. Igualmente consta en la causa la Denuncia Común efectuada por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone entre otras que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente dándole un golpe en la cara, cuando intervino para que no agrediera a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Consta igualmente en las actas el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que expone igualmente que un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, agredió físicamente a su madre de nombre Raquel Cordones, e igualmente consta el Informe Médico Forense practicada a la victima, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba cuando se le realizó el examen médico. Elementos estos de convicción que si bien pudiera hacer sospechar la comisión de un hecho punible, de las actas procesales no se evidencia elemento de convicción alguno que haga sospechar la participación del adolescente en su perpetración, ya que tanto la victima como la testigo



presencial del hecho, señalan a un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no coincidiendo con los nombres y edad del adolescente presente en sala, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 548 de la Ley Especial y 44.1 de la Constitución. Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones al Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Gabriela Morillo.