REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000209
ASUNTO : IP01-D-2014-000209


El día 18 de Mayo de 2014, fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “nosotros íbamos de Monseñor a la Velita, íbamos a comer y luego a una fiesta en el Federal, luego vamos por la panadería de monseñor y esta un señor regando las matas, luego vimos una madera y era una pistola luego llego la policía y me comenzaron a pegar y me decían que de quien era eso y les dije me las conseguí es mas estaba dañada y luego era puro darme golpes, me quitaron hasta el dinerito que tenia, yo agarre el arma y vi las luces de la policía yo siendo otro salgo corriendo. Se deja Constancia que la partes no realizaron preguntas. Se deja constancia que una vez culminada la declaración del primero de los imputados se ordeno la presencia del segundo de los imputados quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, por estar presuntamente incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que el día 18 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente a la altura de la Panadería “Don Armandio”, observaron a dos adolescentes aportando sus características fisonómicas y vestimenta, quienes se desplazaban a pie por la referida vía, a paso acelerado, los cuales al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, haciéndoles presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico; dándole la voz de alto, la cual acatan, y al proceder a realizarle un registro corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a ser revisados, y se tornan hostiles, agresivos y violentos, vociferándoles palabras obscenas, tales como: malditos policías, por eso es que el hampa los quiebra”, procediendo a neutralizar a los adolescentes, y al realizarle el registro corporal, se le incautó al identificado como IDENTIDAD OMITIDA …, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIAL NO MARCA VISIBLE, y al identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…no se le incautó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, por lo que proceden con la aprehensión de los adolescentes, a quienes se les leyeron sus derechos y garantías, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En dicha audiencia la representación fiscal expuso quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados.
Seguidamente se les impuso a los presentados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual que si deseaban declarar y acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado, expuso: “nosotros íbamos de Monseñor a la Velita, íbamos a comer y luego a una fiesta en el Federal, luego vamos por la panadería de monseñor y esta un señor regando las matas, luego vimos una madera y era una pistola luego llego la policía y me comenzaron a pegar y me decían que de quien era eso y les dije me las conseguí es mas estaba dañada y luego era puro darme golpes, me quitaron hasta el dinerito que tenia, yo agarre el arma y vi las luces de la policía yo siendo otro salgo corriendo. Acto seguido pasa a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien previamente identificado, expuso: Ese día íbamos en una calle casi cruzando para una panadería y llega el Gobierno, y el negro me dice que se había encontrado una pistola y estaba un tipo regando las matas y me la muestra y le dije bótala y cuando la íbamos a botar llegaron los policías. Preguntas del Ministerio Público 1¿Qué edad tienes? R: trece años 2¿que hora te detuvieron? R: a las 10:00 de la noche Preguntas de la Defensa 1¿en que sitio consiguieron el arma? R: en una broma de matas 2¿especifica el lugar? R: veníamos en monseñor y estaba una mata con unas cosas y ahí estaba el arma 3¿tu viste cuando él tomo el arma? R: No, vi cuando el me dije ve lo que esta ahí y yo le dije negro deja eso y yo no sabia que el la llevaba ahí.
Por su parte, la defensora pública de los adolescentes investigados, expuso: Solicito con respecto a mis defendidos que se acuerde la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de estar bajo la vigilancia de su representante, en virtud de los hechos y de que sus representantes me manifestaron comprometerse con el proceso y el cumplimiento de la medida. Es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, quienes se negaron a practicarse el registro corporal, tornándose hostiles, agresivos y violentos con la comisión policial, vociferándoles palabras obscenas, y al practicárseles el registro corporal, se le incautó al identificado como IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIAL NO MARCA VISIBLE. Consta igualmente como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de Mayo de 2014, en la que se describe el arma incautada en el procedimiento, cuyas características son concordantes con las señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta respectiva. Elementos estos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. En cuanto a la participación de los adolescentes en su perpetración se presume, por cuanto estos se negaron al registro corporal que le sería practicado por los funcionarios aprehensores amparados en la Ley, tornándose hostiles, agresivos y violentos con la comisión, vociferándoles palabras obscenas, y al realizarles una vez neutralizados el registro corporal, le fue incautado a uno de los adolescentes imputados un arma de fuego identificada en el acta de aprehensión y en el registro de cadena de custodia, considerando esta juzgadora que en esta fase inicial de la investigación, es procedente imponerle a los adolescentes imputados, a los fines de someterlos al proceso, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, y se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someter al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia y se comprometen a someterlos al proceso y cumplir con la medida impuesta y la prohibición de reunirse con persona de dudosa reputación. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Ofíciese a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice el informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. SONIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS.