REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000209
ASUNTO : IP01-D-2013-000209
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 14 de Abril de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 28 de Agosto de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en el delito de





TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 13 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, se encontraban en labores de servicio y dando cumplimiento al operativo a toda vida Venezuela, específicamente por el Sector Kilómetro 04, Edificios de nombre Tukanicas, Calle Numero 02, Vía Pública, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, logrando avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con actitud sospechosa a quien de manera inmediata y plenamente identificándose como funcionarios de ese cuerpo detectivesco se le dio la voz de alto, no acatando dicha orden, por lo que emprendió veloz huida iniciándose una persecución a pie, logrando el adolescente ingresar a una vivienda tipo apartamento, ubicada en la dirección antes mencionada, lugar donde la comisión ingreso amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, pudiendo neutralizar a dicho sujeto quién vestía para el momento una franelilla de color anaranjado y bermuda de color blanco, procediendo el funcionario a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y posteriormente fue trasladado el mencionado



adolescentes, al igual que las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso el adolescente lo siguiente: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Se solicita vista la admisión de los hechos efectuada por parte del adolescente acusado, solicito que el mismo se sancione a DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620

literal “d” de la ley especial. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del imputado, expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, que establece el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por El Estado que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico, tal como lo establece la propia Ley Orgánica de Drogas, y el cual se encuentra acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación, los cuales son: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 13 de Junio de 2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, y en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las sustancias ilícitas. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-06-2013, en donde se deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautada en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del órgano de investigaciones científicas, penales y criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de



Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en donde dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las sustancias ilícitas. 4.- Acta de Inspección No. 9700-060-416, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por la funcionaria: Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, en la cual deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. 5.- Experticia Química No. 9700-060-416, de fecha 14/06/2013, suscrita por la experta: Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada al acusado, como lo son COCAINA CLORHIDRATO.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.




SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que fuese sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA con la



medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda previa notificación de la partes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Marlin Barrientos.