REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000348
ASUNTO : IP01-D-2012-000348
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 16 de Mayo de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 31 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 20:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana por el Sector denominado Fundabarrios, específicamente en la Calle Principal, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía para el momento una bermuda de color negro y camisa de color blanco, y éste al percatarse de la comisión policial optó una actitud nerviosa y esquiva, dándole la voz de alto acatando la misma, procediendo a realizarle la revisión corporal lográndole incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDOSO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente, al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal
Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso el adolescente lo siguiente: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria
del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., al realizarle la revisión corporal, lográndole colectar en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento de su aprehensión, la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDOSO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el cual se encuentra acreditados sobre la base de los siguientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación: 1.- Acta de Investigación Penal No. 412, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., así como la incautación de la sustancia ilícita. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-10-2012, suscrita por el funcionario: S/1 KLEIVER PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, en donde se describen las evidencias como: UN (1) ENVOLTORIO CONFERCCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en el procedimiento. 3.- Acta de
Inspección Técnica No. 02839, EXPEDIENTE No. K-12-0217-02270, de fecha 01 de Noviembre de 2012, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de la características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y donde se practicó la incautación de las sustancias ilícitas. 4.- Acta de Inspección No. 9700-060-707, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, en la que se verificó la presencia de sustancias psicotrópicas en la muestra única inspeccionada. 5.- Experticia Botánica No. 9700-060-707, de fecha 01/11/2012, suscrita por la experta: INSPECTORA NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, cuyo componente resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda previa notificación de la partes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en
la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.
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