REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000077
ASUNTO : IP01-D-2014-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE DE FACSIMIL.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 06 de Mayo de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Marzo de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL





ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 11 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, de la Policía del Estado Falcón; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-450, y en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal, cuando escucha una llamada radiofónica informando que por la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 4 con Calle 2 del Sector 11, en Coro, Estado Falcón; se desplazaba un ciudadano con una actitud sospechosa, aportando sus características fisonómicas y vestimenta, procediendo a trasladarse hasta dicha dirección, una vez en el lugar avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándole la voz de alto acatando la misma, y al realizarle la revisión corporal, logrando colectarle en el cinto del pantalón de vestir que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, CON ESTRUCTURA METALICA DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA CON METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON MATERIAL METALICO FERROSO, NIQUELADO Y AMARILLO EN LA PARTE SUPERIOR ENVUELTO ES ADHESIVO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (1) CARTUCHO, CALIBRE 38mm, SIN PERCUTIR; informándole al mencionado adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante; quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C., de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal



Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa esta presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado sin lugar, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso el adolescente lo siguiente: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: Se solicita vista la admisión de los hechos por parte del adolescente que el mismo se sancione a UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del imputado, expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía. Es todo.




DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la
Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, le fue colectada en el cinto del pantalón de vestir que vestía, para el momento Un (1) arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con estructura metálica de color gris, empuñadura con metal y material sintético de color marrón, con material metálico ferroso, niquelado y amarillo en la parte superior envuelto en adhesivo de material sintético de color negro, y un (1) cartucho, calibre 38 mm, sin percutir, y el cual se encuentra acreditados sobre la base de los siguientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Febrero de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación del Facsímil en dicho procedimiento. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-02-2014, en donde se deja constancia de la descripción del Facsímil incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la inspección practicada en el lugar del hecho. 4.- Acta de Inspección No. 0248, EXPEDIENTE No. K-14-0217-00309, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro



del Estado Falcón, en donde dejan constancia de las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-077, de fecha 12/02/2014, realizada por el funcionario: LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde deja constancia de las características del Facsímil incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia



preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que fuese sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem. En virtud de ello, se le
aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda previa notificación de la partes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Marlin Barrientos.