REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000182
ASUNTO : IP01-D-2014-000182


El día 30 de Abril de 2014, fue presentado ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 28 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del día lunes 28 de Abril de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, se encontraban realizando labores de supervisión general, por los distintos sectores de la ciudad, en momentos que transitaban por la entrada principal de la Urbanización Francisco de Miranda, fueron informados por la centralista de guardia que estuvieran alerta con un vehículo MARCA FORD, MODELO SIERRA 280LS, AÑO 85, DE COLOR ROJO, PLACA MEL 122, el cual era abordo por tres sujetos quienes presuntamente intentaron cometer un robo en una residencia ubicada en la 5ta. Etapa de la Urbanización La Eugenia, es cuando en momentos que procedieron a ingresar a al entrada principal de la Urbanización Arístides Calvanis, observaron un vehículo con las características similares al involucrado en el presunto robo, por lo que proceden a darle la voz de alto, amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal y en la ley de la Policía Nacional, ordenándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes, descendiendo del mismo tres ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, por lo que fueron aprehendidos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. A su vez la abogado BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitó una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, por encontrarse el proceso en la fase de investigación.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2014, en la que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de ellos. Además consta en la causa la denuncia de la víctima, en la que también narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra, señalando la cantidad, las características físicas y de vestimentas de los autores del hecho e indicando quienes se encontraban en las afueras del sitio del hecho y vieron lo sucedido. Aparece también como parte integrante de esta investigación el acta de entrevista del ciudadano JORDAN NUÑEZ, identificado plenamente, quien expone que el día 28/4/2014, como a eso de las 09:30 de la noche, estaba visitando a su novia menor de edad, en la Urbanización Las Eugenia 5ta. Etapa, Calle 09, que se encontraba afuera con su novia y su sobrinito de dos años de edad, en eso llega un muchacho con una pistola en la mano y les dijo que se quedaran tranquilo y que entraran a la casa, y que el muchacho le puso la pistola en la cabeza al sobrinito de su novia, y que era un atraco y que colaboraran por que si no los mataba a todos, que luego entro otra persona y el tío de su novia comenzó a forcejear con esas personas, y el también se metió a forcejear y como pudieron sacaron a esas dos personas de la casa, quienes salieron corriendo uno por un lado y el otro por el otro lado, luego el tío de su novia se le pega atrás a uno, el lo siguió y vio cuando se moto en un carro rojo y se van…” Aparece también como parte integrante de esta investigación el Registro de Cadena de Custodia, en la que aparece descrito el vehículo incautado en el procedimiento, en el cual presuntamente se trasladaban los autores del hecho, cuyas características coinciden con las señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta policial. Con estos elementos puede estimarse la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de ser aprehendido, cerca del lugar del suceso, a poco de haberse cometido, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar al adolescente imputado una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. Maria Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone la medida de detención en su propio domicilio, estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que sobre él recayó las sospechas fundadas de ser el perpetrador del mismo, autorizándose a su representante legal presente en sala, para que lo traslade hasta su domicilio, donde cumplirá la medida impuesta. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Y por cuanto por notoriedad Judicial se evidencia en el sistema JURIS2000, que el adolescente imputado, tiene causa por ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito, se ordena oficiarle haciéndole conocimiento de la presente causa, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.