REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000340
ASUNTO : IP01-D-2013-000340
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE ERIBER LEONARDO CASTRO SILVA: ABOGS. ELIAS BARMEKSES y JESUS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.460 y 172.349 respectivamente y de este domicilio.
VICTIMA: RAMONA JOSEFINA ATIENZO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales las acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, escrito de acusación en contra de los
adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ATIENZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.929.197, y solicita como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 20 de Septiembre de 2013, a las 04:30 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro, Estado Falcón, momentos en que se desplazaban por la Calle 4 a la altura del Tanque, en sentido Oeste-Este, cuando recibieron llamada vía radio, por parte de la centralista de guardia de la red de emergencia Regional 171, informándoles sobre un presunto robo a mano armada, hecho ocurrido en la Calle 3 de la Urbanización Cruz Verde, específicamente en la Agencia de Loterías. Una vez obtenida la información procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, avistando a una ciudadana quien dijo llamarse: RAMONA JOSEFINA ATIENZO, manifestando verbalmente, haber sido víctima de un robo minutos antes por parte de dos (2) ciudadanos, aportando sus características fisonómicas y vestimenta; quienes la habían despojado de dinero en efectivo y teléfonos celulares, para luego emprender veloz huida a bordo de la Unidad de Transporte Público de la ruta Carabobo, procediendo a realizar un dispositivo
de búsqueda de la referida unidad de transporte, visualizando que ésta se encontraba aparcada a la altura de la Calle 7, quienes descendían de la misma, y se dirigían hacia un callejón que colinda con la calle 5; procediendo a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia la calle 5, siendo interceptados y neutralizados por la comisión policial; quedando identificados los adolescentes como: el primero: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura fuerte, de mediana estatura, vistiendo para el momento una franela de color naranja y bermuda a cuadros de color beige y blanco; y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, vistiendo para el momento una franela de color negra y bermuda de color beige; procediendo el Oficial FRAIMEN CASTRO, a realizarles la inspección de personas, logrando incautarle al primero de los adolescentes antes identificados lo siguiente: se le localizó e incautó en el interior del bolsillo delantero derecho UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA, DE COLOR NEGRO, MODELO: E2500, Serial IMEI: 351634030138212, con su respectiva batería, procediendo a la aprehensión definitiva, siendo colocados dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ATIENZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.929.197, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Con relación a la defensa solo presentó escrito de descargo los abogados Elias Barmekses y Jesús González, defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a falta de requisitos de procedibilidad, para intentar la acusación, la cual se declara SIN LUGAR, por cuanto del contenido del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, se evidencia que cumple con los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación e impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada uno de los adolescentes de manera individual, que admiten su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ATIENZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.929.197, por cuanto la conducta desplegada por los acusados se adecuan a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados en dicha investigación, los mismos confirman que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes bajo amenazas de muerte,
portando armas de fuego, lograron despojar a la ciudadana RAMONA ATIENZO, víctima de la presente causa, de (teléfono celulares y dinero en efectivo, producto de la venta de loterías), para luego emprender veloz huida; como en efecto lo hicieron. De esa forma los adolescentes antes mencionados, incurrieron para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tal como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, y el cual se encuentra acreditados sobre la base de los siguientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos (un teléfono celular), permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados en los hechos investigados. 2.- Denuncia No. 01073, de fecha 20 de Septiembre de 2013, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; por parte de la ciudadana RAMONA ATIENZO, por ser víctima y presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, lograron despojar a la ciudadana RAMONA ATIENZO, víctima de la presente causa, de (teléfonos celulares y dinero en efectivo). 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial FRAIMEN CASTRO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; en la cual deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos, los cuales eran propiedad de la víctima en la presente causa y fueron incautados en el procedimiento. 4.- Inspección Técnica No. 02146, EXPEDIENTE N° K-13-0217-02236, de fecha 21 de Septiembre de 2013, en la cual los funcionarios Detectives: JOSMAR COLINA y JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia
de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, lograron despojar a la ciudadana RAMONA ATIENZO, víctima de la presente causa, de (teléfono celulares y dinero en efectivo). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real No. 9700-0217-SDC-0827, de fecha 21/09/2013, realizada por el funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de las adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la
ciudadana RAMONA JOSEFINA ATIENZO, titular de la Cédula de Identidad
No. V-9.929.197, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se les aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ATIENZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.929.197, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda,
acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.
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