REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000152
ASUNTO : IP01-D-2014-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTES ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales las acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 22 de Abril de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 07 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de Sector Bobare de Coro del Estado Falcón, recibieron llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, manifestando haber recibido llamada telefónica en dicho comando de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, notificando que dos (2) adolescentes se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes, específicamente en la Calle El Sol con Callejón Borregales de la ciudad de Coro, procediendo a trasladarse hasta el mencionado lugar. Una vez en el mismo, lograron avistar a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto acatando dicha orden. Acto seguido les realizan la revisión corporal a la primera adolescente, incautándosele CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y SELLADO CON UNA GRAPA EN SU UNICO EXTREMO. Seguidamente el



oficial (PMM) GONZALEZ ABRAHAM, colectó dentro de la Unidad Patrullera, en la parte trasera donde se encontraban las adolescentes para el momento de ser trasladadas al Comando Policial, la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU UNICO INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, y sellado con una grapa en su único extremo; procediendo a la aprehensión definitiva de ambas adolescentes, quedando plenamente identificadas e imponiéndoles sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladadas al igual que las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco, colocándolas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Con relación a la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuestas las adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica



Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada una de las adolescentes de manera individual, que admiten su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de las adolescentes de admitir los hechos por los cuales las acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por las acusadas se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestra que la Oficial (PMM) CASTELAR AURISMARIS, les realizó la revisión corporal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándole CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y SELLADO CON UNA GRAPA EN SU UNICO EXTREMO. Seguidamente el oficial (PMM) GONZALEZ ABRAHAM, colectó dentro de la Unidad patrullera, en la parte trasera donde se encontraban las adolescentes, para el momento de ser trasladadas al Comando Policial, la cantidad de SEIS (6) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU UNICO INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, el cual se encuentra acreditados sobre la base de los siguientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación: 1.- Acta Policial, de fecha 07 de Abril de 2014,



suscrita por los funcionarios: OFIC. /AGREG. NARCISO MARQUEZ, OFICIAL ERICK COBIS y la Oficial (PMM) CASTELAR AURISMARIS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de la sustancia ilícita. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-04-2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAM, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en donde se describen las evidencias como: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU UNICO INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA Y SELLADO CON UNA GRAPA EN SU UNICO EXTREMO, y dejan constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, donde resultaron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Inspección Técnica No. 0749, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives: TULIO VASQUEZ y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y se aprehendió a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las sustancias ilícitas. 4.- Acta de Inspección No. 9700-060-173, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, en la que se verificó la presencia de sustancias psicotrópicas en la muestra única inspeccionada. 5.- Experticia Botánica No. 9700-060-707, de fecha 08/04/2014, suscrita por la experta: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, cuyo componente resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), configurándose efectivamente el



mencionado delito, cuando las mencionadas adolescentes con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), delito éste sumamente grave y deplorable, en virtud de su carácter pluriofensivo, que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud pública, entre otro bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de las adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente las adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar



involucradas en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se les aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a las adolescentes sancionadas, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Marlin Barrientos.