REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000184
ASUNTO : IP01-D-2014-000184


El día 02 de Mayo de 2014, fue presentado por ante este Tribunal de guardia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (tío), para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de protección conforme al artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAIRIN, ya que el día 01 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por la Avenida Ruiz Pineda, específicamente a la altura del Callejón Sucre con la mencionada avenida, adyacente a la Oficina gubernamental Fundaregión, lograron avistar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color blanco y suéter a rayas de color naranjas y blancas, y cerca del mismo se encontraba una ciudadana aparentemente adolescente quien al ver la comisión policial, corre hacia donde se encontraba, manifestando que la ayudaran porque el sujeto ya descrito, la estaba agrediendo, procediendo acercarse al lugar donde se encontraba el sujeto quien intenta huir, y le dan la voz de alto amparados en el procedimiento previsto en la ley penal adjetiva, la cual acata, y al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, seguidamente se acerca la persona de sexo femenino quien manifiesta ser una adolescente de 15 años de edad, de nombre MAIRIN RAMIREZ, quien señala al sujeto como responsable de haberla agredido físicamente, por lo que proceden a su aprehensión, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,…quien es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2014, en la que funcionarios al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, luego de ser señalado por la víctima de haberla agredido físicamente. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra la denuncia No. 00078/14 de fecha 01 de Mayo de 2014, realizada por la víctima por ante el Cuerpo Policial Estadal e Informe Médico en el cual dejan constancia de las lesiones presentadas por la víctima al momento de realizarle el examen físico, elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficientes, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIAM ISEA, y que el adolescente imputado pudo haber participado en su perpetración, por cuanto en el momento de su aprehensión fue señalado por la victima como su agresor, por lo que es procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,, y se le impone la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral 5to de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y la Vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, ofíciese a la trabajadora social para que realice el Informe Psico social al adolescente imputado y su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Víctor Acosta.