REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000002
ASUNTO : IP01-D-2014-000002


AUTO RECHAZANDO LA ACUSACION FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 02 de Mayo de 2014, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual RECHAZÓ LA ACUSACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto penal.



DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ratifico la acusación presentada, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Formulas Anticipadas de Solución anticipada y del Procediendo por Admisión de los hechos y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso “Solicito al Tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley y si efectivamente se de cómo pronostico de sentencia condenatoria y en caso de que se admita, se le informe sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal en su condición Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“El día 04 de Enero de 2014, a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios: OFICIALES: MARCOS ANTEDIZ y JOHAN GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, de la Policia del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-507, y en momentos en que se desplazaban por el Sector El Cerro de la referida población, lograron avistar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial JOHAN GARCIA, logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En ese orden tenemos que, dispone el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo trascrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, cumplirá con el mandato constitucional.
De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurará dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN , de acuerdo a los artículos 297, 300 y 308, ejusdem.
Por otra parte la LOPNNA expresa en su artículo 571 señala,
Artículo 571:
Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo. Asi el 578 ejusdem.
Artículo 578:
Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (negrilla y subrayado del tribunal)
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En efecto, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, es decir,”…en momentos en que se desplazaban por el Sector El Cerro de la referida población, lograron avistar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial JOHAN GARCIA, logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado,…”, lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación, pues, fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible. Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe y en este sentido se observa que no se encuentran acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede atribuírsele el hecho, no existiendo elementos que indiquen la imputación objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y si bien en la audiencia de presentación se le impuso al adolescente una medida cautelar su finalidad era para someter al adolescente al proceso, mientras la vindicta pública continuaba con la investigación, no evidenciándose de las actas procesales ningún otro nuevo elemento de convicción, por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales…, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Acuerda Libertad Plena Sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.