REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000087
ASUNTO : IP01-D-2014-000087

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del 18 de febrero de 2014 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Droga y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha 16 de Septiembre de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 10, del Municipio San Francisco de la Policía del Estado Falcón, con sede en




Mirimire, Estado Falcón; se disponían a realizar Orden de Allanamiento no. 24, emanada del Juzgado Segundo de Control, en el Sector Camachima del Municipio Acosta, Casa de color verde con porche de color amarillo, con ventanas y protectores de madera, sin numero, y en presencia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO LINAREZ GONZALEZ, quienes fungen como testigos del procedimiento; y al llegar al lugar y al ingresar al inmueble se encontraban cuatro (4) ciudadanos, entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como resultado el siguiente: En el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó una (1) tijera de metal, con mango de color verde, dentro de la cesta de color rosado con rayas blancas se colectó dos (2) recortes grandes de material sintético de color negro y amarillo, sobre una mesa se colectó un (1) teléfono celular Marca Erick Sony, con su respectiva batería, un(1) colador con mango amarillo, un (1) carreto de hilo de color negro, una (1) cuchara de metal, detrás de un pantalón de color negro, se colectó en el bolsillo izquierdo un (1) envoltorio grande de material sintético transparente, ocho (8) anillos, y varias prendas; y al levantar un colchón se logró colectar un (1) envoltorio grande de material vegetal (papel) contentivo en su interior de (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilicita, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Estado Falcón
MOTIVA
Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (16 de Septiembre de 2006), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (19 de Febrero de 2014), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, y el delito imputado es de los que merecen la privación de la libertad como sanción,


como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual conforme a la norma antes transcrita prescribe a los cinco (5) años, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.