REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000115
ASUNTO : IP01-D-2011-000115

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Por cuanto quien suscribe, Abg. Carysbel Barrientos, se encuentra supliendo la falta temporal de la Abg. Enialina Ruiz Ortiz, Jueza Titular de este Despacho, actualmente de reposo médico; es por lo que procede a abocarse al conocimiento de la causa, observando que cursa solicitud interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Abg. Lenin Goitia, quien requiere al Tribunal se decrete la prescripción de la sanción impuesta al adolescente Bernardo Julián Hernández Figueroa, en virtud del transcurso de dos años y once meses desde que se celebró la audiencia preliminar contra los sancionados, por lo que fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para resolver el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 4/3/2011 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente; en dicha audiencia se sanciona a los adolescentes a UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de forma simultanea, conforme lo previsto en los artículos 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta decisión quedó firme en fecha 21/3/2011.

Desde la fecha antes señalada han transcurrido 3 años y 11 días, sin que la sanción haya podido ser impuesta a los adolescentes por este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, constando en autos que se le dio entrada a la causa en fecha 14/7/2011 y que en fecha 8/2/2012 ante los reiterados diferimeintos se libró orden de ubicación de los sancionados para su comparecencia al acto de imposición fijado para el día 7/3/2012, fecha en la cual es ratificada la orden de ubicación.

En fecha 16/3/2012 se recibió oficio 384 procedente de la Policía del estado Falcón mediante el cual informan las resultas de la orden de ubicación librada por el Tribunal al adolescente Bernardo Hernández, la cual fue infructuosa.

En fecha 12/6/2012 se recibe oficio 778 procedente de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, mediante el cual informa que el sancionado Jhon Díaz se encuentra detenido en el reten policial a la orden del Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 24/9/2012 se recibe el primer informe evolutivo del adolescente Jhon Díaz, del mismo informe se desprende que no reposa en el expediente administrativo del centro socio educativo boleta de imposición de sanción.

En fecha 3/10/2012 el centro de formación socio educativo remite informe de incumplimiento, consta informes evolutivos de los meses de diciembre y enero de 2012; por ultimo un informe de fecha 22/10/2013 en la cual informan el incumplimiento de la medida desde el 8/8/2013, por lo que se fija audiencia de verificación de medida.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se observa que no consta en autos que a los sancionados les haya sido impuesta la sanción respectiva, se le haya impuesto las reglas de conducta y la libertad asistida de forma personal.

Asimismo no consta que el Tribunal haya librado orden de captura al no verificarse la ubicación de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tampoco consta que se hayan agotado las citaciones al domicilio personal de los sancionados.

Se evidencia igualmente que la audiencia de verificación de cumplimiento de sanción se fija en virtud de los informes remitidos por el departamento de libertad asistida del centro De formación socio educativo; sin embargo, el adolescente Jhon Díaz nunca fue impuesto por el Tribunal de la sanción, verificándose que la dentición que consta en autos fue motivada a un asunto penal distinto a este.

En relación a Bernardo Hernández, no fue ubicado por los funcionarios encargados de materializar la orden de ubicación librada para el día 7/3/2012; sin que a la fecha se le haya librado orden de captura.


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Ahora bien, ciertamente la sanción del adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta a los adolescentes es de UNA AÑO de sanción no privativa de libertad, y que al día de hoy han transcurrido TRES AÑOS y ONCE días, por lo que el día 21 de septiembre de 2013 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de prescripción de la sanción de UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ( de forma simultanea) interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a este último por vía extensiva, todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, de los adolescentes sancionados en la presente causa, decisión extensiva para los tres adolescentes sancionados por encontrarse en igualdad de condiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública del sancionado Bernardo Hernández, en consecuencia, por extensión se decreta la Prescripción de la sanción de un año de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA (simultaneas), previstas en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Richar Alejandro Sánchez; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas socio educativas impuestas a los adolescentes de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa de los adolescentes antes identificados. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS