REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000144
ASUNTO : IP01-D-2011-000144

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de noviembre del 2013,, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 246 y 247 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 22/11/2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-

Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

El tribunal en fecha 12/11/2013 procedió a la acumulación de las causas seguidas en esta fase al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en el Nº IP01-D 2011-000144, por lo que en fecha 22/11/2013 se le impuso personalmente de la sanción decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado Falcón en fecha 19 de Diciembre de 2012 al precitado joven en virtud de su admisión de los hechos, la cual consistió en Seis Meses (6) de Libertad Asistida y Seis (6) de Reglas de Conductas de conformidad con lo establecido en el artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 620 literales “d” y “b” de la mencionada ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente se le impuso de la sanción dictada en fecha 30 de Abril del 2013 en la causa signada bajo el Nº IP01-D 2010-000326, ( hoy acumulada) por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal de este Falcón, en virtud de su admisión de los hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano, cuya sanción consiste en Un año de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 13/11/2013, del acta se extra lo siguiente:

“…. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente , verificando que como quiera que sea, que por ambas causas fue sancionado por 6 MESES DE LIBERTAD ASITIDA Y 6 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se suma la sanción, debiendo imponer de un (1) año de cumplimiento de Reglas de Conducta y Un (1) año de Libertad Asistida . ahora bien, en el día de hoy, solo se impone al adolescente de 1 AÑO DE LIBERTAD ASITIDA, la cual deberá cumplir de la siguiente forma: presentarse ante el Departamento de Libertad Asistida desde el día de hoy, a los fines de que sea incluido en los programas que realizan en esa institución a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal , y relacionados con la Drogadicción, ese departamento remitirá consecutivo de presentaciones a este despachó. Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de sanción el día 22 de Noviembre del 2014. una vez cumplida la sanción, este Tribunal lo notificara para la imposición de la las Reglas de Conducta por el Lapso de Un año…”

De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de la acumulación de las sanciones y se le indicó el lapso de cumplimiento de las mismas; siendo impuesto del cumplimiento en primer lugar de la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN AÑO, medida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.

Con respecto a la medida de Libertad Asistida, la norma señala lo siguiente:
Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescente de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo como fecha de inicio 22/11/2013 por lo que se determinó como fecha de cumplimiento de la sanción de libertad asistida el día 22 de noviembre de 2014, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida; y será a partir de esa fecha que será impuesto personalmente del inicio de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un año, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 622, 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 22 de noviembre de de 2014.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA de la decisión de fecha 22/11/2013 que acordó la acumulación de la causa IP01-D-2010-000326 a la causa IP01-D-2011-0000144 y en consecuencia de las sanciones que le fueron dictadas por dichos asuntos en fecha 19 de Diciembre de 2012 y en fecha 30 de Abril del 2013. Segundo: Se impuso personalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cumplimiento a partir del día 22/11/2013 al 22/11/2014 de la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña. Tercero: Se le impuso de la obligación del cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN AÑO, cuyas obligaciones se le impondrán una vez cumpla la medida de Libertad Asistida, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: Se ordena notificar a la Entidad de Formación Socio educativa de Coro a los fines de seguimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario

Abg. Jorge Arcaya