REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000255
ASUNTO : IP01-D-2011-000255


Observa esta Juzgadora que en fecha 7 de marzo de 2014, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 33 y 34 de la pieza 2 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 7/3/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia para oir al Sancionado de autos.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 16-2-2012 de la sanción correspondiente a un año y seis meses de libertad asistida, medida que culminaría en fecha 16-08-13; fecha hasta la cual sancionado debía presentarse ante el IDENA, en el Departamento de Libertad Asistida a los fines de recibir la debida orientación social, psicológica y psiquiátrica.

El Tribunal fijó audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción, por primera vez el 31-7-2013, audiencia que finalmente pudo realizarse en fecha 7/3/2014 y en la cual se resolvió en los siguientes términos, tal y como se extrae del acta inserta en autos:
, En el día de hoy, 07 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse, a los fines de celebrar Audiencia de Verificación de la sanción decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de haber sido impuesto en fecha 16-02-2012, por este Tribunal. Se constituye el Tribunal Único de Ejecución Sección Penal Adolescentes, a cargo del Juez ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ, la ciudadana secretaria de Sala Abg. CECILIA PEROZO, y el alguacil designado. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica ABG. CEGLITH PEREIRA, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico y así mismo se deja constancia de la comparecencia del Joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA previo trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, el cual se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, Seguidamente se procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, y revisado el presente asunto se evidencia que el mismo dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el lapso de 3 meses, y visto que el mismo no va a dar cumplimiento a cabalidad con la respectiva sanción en esta etapa de adolescentes, razón por la cual se suspende la sanción impuesta, y en virtud que aparentemente este Tribunal presume que el mismo se encuentra en fase de ejecución toda vez que el sancionado de autos así lo manifestó en esta sala, acuerda oficiar a al Tribunal de Ejecución extensión Punto Fijo a los fines de que informe a este despacho Judicial, si el sancionado se encuentra a la orden de dicho Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida”. Es todo. Quedando las partes a derecho. Ofíciese al Tribunal de Ejecución extensión Punto Fijo. Es todo , termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:26 de la mañana Cúmplase” (negrillas y subrayado añadido)

De lo anterior se desprende que el Tribunal verificó que el sancionado sólo cumplió la medida de libertad asistida por un lapso de tres meses y que por encontrarse detenido a la orden de un Tribunal penal ordinario no era posible el cumplimiento efectivo de la misma; por lo que, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal adolescente, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 649, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estima procedente y ajustado a derecho acordar la suspensión del cumplimiento de la sanción de libertad asistida ante la imposibilidad de cumplimiento dado la situación actual del sancionad. Y Asi de decido.

Corolario de lo anterior, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los fines de verificar el estado de la causa seguida contra el sancionado por considerar que la misma podría estar en fase de Ejecución, todo con la finalidad de seguir el curso de Ley.

Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 18 de febrero de 2014.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se acuerda la suspensión del cumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , todo de conformidad a lo previsto en los artículos 649, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los fines de verificar el estado de la causa seguida contra el sancionado por considerar que la misma podría estar en fase de Ejecución, todo con la finalidad de seguir el curso de Ley.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El secretario
Abg. Jorge Arcaya