REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000319
ASUNTO : IP01-D-2012-000319


Observa esta Juzgadora que en fecha 7 de enero de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 123 al 124 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Así las cosas, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18/2/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición en la presente causa.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

La presente causa ingreso al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 23-7-2013 en virtud de la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control del Responsabilidad Penal del Adolescente contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes sancionó con la medida socio educativa de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En la referida audiencia, luego de verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica ABG. DENNYS CHIRINOS en representación de CARLOS ALBERTO HIDALGO HURTADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comparecencia de la representante legal Sra. EDUARDA JOSEFINA ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº- 7.487.595, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Alaín González y Nelson garcía, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, y la representación fiscal.

Asimismo, tal y como se evidencia del acta levantada en ocasión de la referida audiencia el Tribunal impuso al adolescente Eduard Chirinos de la sanción y decretó el cese de la misma por cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mientras que en relación a la adolescentes Yorbelis Paz Sánchez le fue librada orden de ubicación conforme al artículo 617 ejusdem, y en relación al sancionado Carlos Albero Lugo Hidalgo, se ordenó notificar a la representante legal para que compareciera a informar sobre la situación del mismo, toda vez que la Defensa informó que el mismo falleció.
A continuación se cita parcialmente el acta:

“…. Seguidamente la ciudadana Juez acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE LA AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la lopnna, así las cosas este Tribunal procede en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente de la AMONESTACION, el adolescente manifiesta “ acepto la amonestación que la jueza ha realizado, como una orientación. ”. Seguidamente de vista la incomparecencia de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue notificada, es por lo que se acuerda librar orden de ubicación, a los fines de ubicarla para la realización de la audiencia de imposición. Y visto que manifiesta la ciudadana EDUARDA JOSEFINA ZARRAGA Y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta fallecido, de igual forma manifiesta la defensa Publica, que a través de la prensa tuvo conocimiento de la muerte del adolescente, es por lo que se acuerda notificar a los familiares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal el día Viernes a las 8: 30 de la mañana. La presente Decisión será publicada por auto separado. Quedan notificados los presentes en sala, se termino y conformes firman. ”

Como se evidencia del acta antes parcialmente transcrita, en el referido acto, se procedió a imponer de la sanción al adolescente compareciente, consistiendo dicha sanción en la recriminación al sancionado por haberse encontrado involucrado en el hecho a que dio origen a su sanción de tal modo que el adolescente comprendan la ilicitud del hecho que cometido

En tal sentido se le amonestó verbalmente, se le indicó la naturaleza del delito cometido, su responsabilidad, las consecuencias jurídicas de sus hechos, la naturaleza y finalidad de la sanción y se le indicó el deber que como ciudadano tiene de respetar el ordenamiento jurídico, asimismo se le hizo ver lo negativo de la conducta por la cual fueron sancionados.

Así las cosas, comprendiendo el sancionado la ilicitud del hecho cometido y logrado el objetivo establecido en la ley especial pasa este tribunal a decretar el cese de la sanción impuesta motivado a su cumplimiento efectivo por parte del adolescente compareciente, siendo lo procedente decretar su libertad Plena, por extinción de la responsabilidad penal por esta causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.
Ahora bien, visto que la adolescente YORBELYS MARIA PAZ SANCHEZ no compareció estando debidamente notificada, por lo que el Tribunal acordó librar orden de ubicación.

En el proceso de responsabilidad penal juvenil la orden de ubicación se libra cuando el adolescente procesado, o en este caso sancionado, evade el procedo, bien por cuanto logra evadir el lugar de internamiento, si se encuentra privado de libertad, se ausenta de su domicilio de forma injustificada, o si no comparece a los actos fijados por el Tribunal. En el caso de marras la sancionada antes identificada, a criterio del Tribunal, no compareció de forma injustificada para la fecha a la audiencia de imposición, motivo por el cual se le libró iorden de ubicación a tenor de lo dispuesto en la norma citada a continuación:
Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En consecuencia, ordenada como ha sido por el Tribunal la ubicación de la sancionada, lo procedente es que la misma se materialice por los órganos de seguridad del Estado, auxiliares de la justicia quienes deberán ponerla a disposición del Tribunal de forma inmediata para proceder a la imposición personal de la sanción, todo en aras de garantizar el cumplimiento de la sanción. Y así se decide.
Por ultimo, observando el Tribunal que el sancionado CARLOS ALBERTO HIDALGO HURTADO no compareció, y escuchada como fue la versión dada por la Defensa Pública y por la representante legal del único sancionado que compareció al acto, según la cual, el adolescente Carlos Hidalgo falleció, es por lo que esta Juzgadora, visto que a la fecha no consta en autos que efectivamente esto sea un hecho cierto; acuerda notificar a la representante legal del mismo para que comparezca en un lapso de 48 horas al recibo de la notificación a los fines de consignar ante el Tribunal constancia formal de la situación actual del sancionado; en este mismo orden de ideas, y a todo evento, se ordena librar boleta al sancionado identificado ut supra, instando al alguacil designado a dejar constancia al dorso de la misma de la resulta. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de la medida socio educativa de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 15/1/2013 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Segundo: Se decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el CESE de la sanción impuesta y en consecuencia se decreta la libertad Plena por extinción de la responsabilidad penal por esta causa de conformidad a los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se ordena la ubicación inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que una vez ubicada por los organismos policiales competentes deberá ser puesta de inmediato a la orden del Tribunal para proceder a imponerla de su situación procesal, todo con respecto de sus derechos y garantías. Tercero: Se ordena citar a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca en un lapso de 48 horas al recibo de la notificación a los fines de consignar ante el Tribunal constancia formal de la situación actual del sancionado, se ordena igualmente librar boleta de citación al sancionado identificado ut supra para su comparecencia ante el Tribunal en el lapso de 48 horas al recibo de la citación a objeto de imponerse de su situación procesal, instando al alguacil designado a dejar constancia de lo actuado al dorso de la misma de la resulta

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario

Abg. Jorge Arcaya