REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000342
ASUNTO : IP01-D-2013-000342


Observa esta Juzgadora que en fecha 7 de marzo de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 3 y 4 de la segunda pieza de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18/2/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-

Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 7 de marzo de 2014, en presencia de la Defensora Ceglith Pereira, Defensora Pública y del adolescente sancionado, del acta se extra lo siguiente:
“… Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a imponer la sanción dictada al precitado adolescente por el Tribunal segundo de, municipio de carirubana del estado falcón, en fecha 20 de Agosto de 2013, luego de haber admitido los hechos a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Y DE LIBERTAD ASISTIDA de forma simultanea. Seguidamente se procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, indicándole las condiciones de las REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Consignar constancia de Estudio, en un plazo de 45 días. SEGUNDO: No verse involucrado en otro hecho punible. TERCERO: No reunirse con personas de dudosa reputación, CUARTO: No permanecer en la calle después de las 10:00 de la noche, sin previa autorización de su representante legal, QUINTO: Asistir al departamento de libertad asistida, a los fines que dicho departamento vigile el cumplimiento de las reglas de conducta, sometiéndose a las actividades que allí se imparte: SEXTO: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice el informe social. Se le informa igualmente que la sanción comienza a partir de la fecha (07) de Marzo de 2014 y culmina el (07) de marzo de 2015. Fecha en la cual culmina su sometimiento a esta fase de ejecución. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado de autos quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. Seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Ofíciese a la Licenciada Zully Fernández. Cúmplase.”

De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de las medidas socio educativas de reglas de conducta y Libertad Asistida, con cumplimiento simultaneo, medidas establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar.
Con respecto a la medida de Libertad Asistida, la norma señala lo siguiente:
Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescentes de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 7 de marzo de 2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 7 de marzo de 2015, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.
Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.

Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 7 de marzo de de 2014.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de Carirubana del estado falcón, en fecha 20 de Agosto de 2013, luego de haber admitido los hechos a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA de forma simultanea, medidas socio educativas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se impone al adolescente del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-: Consignar constancia de Estudio, en un plazo de 45 días. 2.- No verse involucrado en otro hecho punible. 3.-: No reunirse con personas de dudosa reputación, 4.-: No permanecer en la calle después de las 10:00 de la noche, sin previa autorización de su representante legal, 5.-: Asistir al departamento de libertad asistida, a los fines que dicho departamento vigile el cumplimiento de las reglas de conducta, sometiéndose a las actividades que allí se imparte: 6.-: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7.-: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice el informe social. Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 7 de marzo de 2014 y culmina el 7 de marzo de 2015. Cuarto: Se ordena notificar a la Entidad de Formación Socio educativa de Coro a los fines de seguimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario

Abg. Jorge Arcaya