REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000460
ASUNTO : IP01-D-2013-000460

Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de febrero de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 158 al 160 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17/2/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado en fecha 06-06-13 al a cumplir un (1) año de Libertad Asistida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Tribunal Séptimo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del Área Metropolitana (Caracas); asimismo se observa que en en fecha 11 de Noviembre del 2013, el Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente, Sala 102 del Área Metropolitana decide declinar el conocimiento de la presente causa a esta Jurisdicción fundamentada en los artículos 630 literal “a” y articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consta igualmente que recibido en este Tribunal, finalmente en fecha 17 de febrero de 2014 fue impuesto ante este Tribunal del cumplimiento de la sanción ante esta jurisdicción.
A continuación se extrae parcialmente el contenido del acta levantada:

“…. Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer la sanción dictada al precitado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA al adolescente, a cumplir un (1) año de Libertad Asistida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente la ciudadana jueza procede a imponer al adolescente de la referida sanción explicándole al mismo el sentido y alcance de la pena establecida en la ley especial el cual consiste en Presentarse en el Departamento de Libertad Asistida, ente este que deberá velar por el cumplimiento de la referida sanción, sometiéndose el mismo a los programas que allí se imparten, explicándole al mismo que ha cumplido hasta la presente fecha seis (06) meses de cumplimiento de sanción, faltándole por cumplir seis (06) meses, culminando la misma en fecha 17 de Agosto de 2014 . Seguidamente se le concede la palabra al sancionado quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida”. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Cúmplase.”


De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto del lapso pendiente por cumplir de la medida de Libertad Asistida, sobre esta medida la norma especial señala lo siguiente:
Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescentes de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Tribunal de la causa.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático, observando que el mismo ya había cumplido para la fecha de imposición la mitad de la sanción, determinándose que le faltaban por cumplir 6 meses contados a partir del día 17-2-2014 por lo cual culmina el lapso de cumplimiento de sanción el día 17-8-2014, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.

Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 17 de febrero de 2014.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la obligación del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ante el Centro de Formación Socio Educativo Falcón por un lapso de 6 meses, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 630. 643 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se establece que lapso para el cumplimiento de la medida inicia el día 17-2-2014 por lo cual culmina el lapso de cumplimiento de sanción el día 17-8-2014, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida. Tercero: Se ordena oficiar a la Entidad de Formación Socio Educativa Falcón, notifíquese al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario

Abg. Jorge Arcaya