REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000242
ASUNTO : IP01-D-2009-000242
Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de febrero de 2014, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de medida por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 88 al 90 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18/2/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia.
Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-
Dicha motivación se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 18 de Febrero de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Único de Ejecución Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Jueza ABG. ENIELINA RUIZ, la secretaria de Sala Abg. CECILIA PEROZO y el alguacil de sala; a los fines de celebrar Audiencia de Verificación de la sanción decretada al adolescente, JAVIER JOSE LEAL GONZALEZ, venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, calle 13, vereda 3, casa N. 1 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N.20.568.918 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente, medida que consiste en UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículo 624 por la comisión del delito de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Josefina Fernández González.
Del acta inserta en autos se extrae lo siguiente:
“….Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a explicar al joven adulto que revisada como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal lo impuso de las siguientes condiciones las cuales consistían en lo siguiente: Primero: Consignar constancia de estudios. Segundo: Prohibición de acercarse o tener algún contacto con la victima. Tercero: la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Cuarto: No reunirse con personas de dudosa reputación. Quinto: A partir de hoy no verse involucrado en cualquier hecho delictivo. Sexto: entrevistarse 01 vez con la Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar informe Psicosocial. En consecuencia visto que hasta la presente fecha el precitado joven adulto, no ha consignado constancia de estudios, así como las notas certificadas, evidenciándose el incumplimiento del mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda que el presente asunto, no se puede cesar, en consecuencia acuerda igualmente el cese del mismo una vez trascurran los 6 meses, debiendo consignar constancia de estudios en un lapso no mayor a 15 días, así como consignar las notas certificadas en un lapso de 3 meses, dando cumplimiento al numeral 1 de las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, explicando igualmente al joven adulto si no cumple con esta condición, lo cual acarrea revocatoria de la respectiva medida, decretando privativa de libertad. Seguidamente interviene el joven adulto a los fines de manifestar su compromiso de consignar la constancia de estudios en un lapso no mayor de 15 días y las notas certificadas en un lapso de 3 meses, manifestando igualmente entender lo explicado por la ciudadana jueza…”
De lo anterior se desprende que el Tribunal en la oportunidad prevista para constatar el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente identificado ut supra, verificó que el mismo no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuesta, por lo que no decretó el cese de las medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le otorgó un plazo para cumplirlas, asimismo le impuso que en caso de incumplimiento podría ser decretada la revocatoria la medida no privativa de libertad.
Sobre la competencia para el control de las medidas el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo regulan; en tal sentido el Juez debe vigilar por el estricto cumplimiento de la medida y que esta cumpla los objetivos; es entonces, fundamento suficiente para que el Tribunal otorgue un plazo al adolescente para la consignación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la medida, responsabilidad que no es sólo del adolescente, sino además de su Defensa y representantes legales, máxime al tratarse de certificación de notas que según las máximas de experiencia las instituciones educativas las expiden a los representantes legales.
Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 18 de febrero de 2014.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se otorga un plazo de 15 días para consignar la constancia de estudios al sancionado JAVIER JOSE LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.20.568.918 y un plaze de tres meses para consignar constancia de notas certificadas, una vez conste el cumplimiento de la sanción decretada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente, medida que consiste en UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículo 624 por la comisión del delito de Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Josefina Fernández González, se decretara el cese de la medida de conformidad a lo previsto en los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo