REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002328
ASUNTO : IP11-P-2014-002328
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILIAM ZALAZAR
En el día de hoy, 07 de Mayo de 2014, siendo las 9:51 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, por funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA. Asistidos por el ABG. WILIAM ZALAZAR. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, Apodado “EL NENE MEDINA” nacido el 01-09-1994, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Bella Vista, avenida Paseo Los Andes, casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.788.319. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien consigno constante de (25) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA. En virtud de la aprehensión de 03-05-2014, practicada por funcionaros de la policial del estado falcón cuando los mismo se encontraba realizado labores y cuando lograron observar a un ciudadano que luego resulto ser adolescente y al ver la comisión policial entro a una vivienda en la cual se encontraba un ciudadano el cual se le incauto la cantidad de 21 envoltorios pequeños tipo cebollina de restos vegetales se presume que era una sustancia de marihuana cuyo peso arrojado 107,80 gramos adicional a eso se consigue una cantidad de dinero presumiblemente como consecuencia de esta 1.380 bolívares además a eso y a las personas que estaban presente a un adolescente dos envoltorios tipo cebollita que contenía restos vegetales esta circunstancia narradas con los funcionarios aprehensores además de ellos esta entrevista de los elementos de convicción tenemos la prueba de orientación se puede determinar que la sustancia incautada prueba ser marihuana, 107,80 gramos y las característica de la droga incautada al ciudadano y al menos son de similares envolturas además de esos elementos se consigna constante de 25 folios de actuaciones complementarias acta de inspección donde se refiere el lugar en la habitación donde se introdujo el menor y se encontraba el ciudadano en virtud de esta circunstancia no se puede se encuentra una persona discapacitada la cual se puede apreciar a simple vista, la esta utilizando para el trafico de drogas y segundo para la utilización de menores para traficar con sustancias utilizando a los menores para no exponerse el estar circunstancia ciudadano Juez me hace llegar a la conclusión de imputar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación de los elementos de colectados en el procedimiento y el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “ Yo venia de la casa de moruy y mi esposa me traía para estar allí y cuando nosotros llegamos y ya estaban los funcionarios allí y como uno de los policías me dijo tu estas solicitado y cuando me llevaron los ptj me dijeron que también estaba solicitado yo le decía porque y días antes también había llegado la ptj, luego llegaron los funcionarios y me colocaron unas sustancia y comenzaron a sacarme foto y dijeron que las sustancia era mía decían ese es el NENE y que la droga era mía. Es todo”. La fiscalia no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada a los fines de realizar preguntas al defendido P= Nombre R= Edixon medina P= edad R= 19 años P= de donde venia usted R= De Moruy P= De tal manera usted no corrió R= No puedo ni caminar P= Cuanto tiempo tiene usted así R= Siete meses P= Esta fotografía le pertenece a su espalda R= si P= Usted tiene al vértebras facturadas R= si la medula P= tiene escara R= Si ( se deja constancia que la defensa solicito al defendido mostrara sus heridas). Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “En virtud de esta situación y dado que sea comprobado en efecto la enfermedad casi terminar de mi cliente es por lo esta defensa técnica en atención al articulo 1 del decreto universa de los derecho humanos articulo 2, 3 ,19, 21 43 6.2 49.4 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela concatenado con el articulo 231 del COPP, esta defensa técnica de este honorable tribunal que se decrete por medidas humanitarias una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de no ser decretada esta medida prácticamente se estamos decretando la muerte anticipada a mi defendido y le imploro al Tribunal que esta medida se decrete en este acto, poniendo a disposición al hoy imputado para todo lo consciente a la fase intermedia en relación a la pruebas solicitando apara con ellos un estudio medico legal den especialista forense y a la ves que sea autorizado en el arresto domiciliario para ser trasladado al Hospital ya que posee dos escaras en la espalda que se puede observar a través de ellos tal como se evidencia en la fotografía los huesos de las costilla y como debe ir al medico cada 03 días este tribunal autorice el traslado al medico porque en su casa de habitación le echan la cura tres veces al día enfermedad que es Terminal. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE CABRERA, quien manifestó “ Ciudadano Juez como antes lo manifestó el ministerio publico, esta representación no ignora la condiciones del ciudadano pero no obstante tampoco puede dejar de observar que la conducta asumida por este ciudadano al momento de la aprehensión y las circunstancias como fue aprehendido de las cuales se revela que el ciudadano utiliza si condición de discapacitado y a su ves utiliza a personas o adolescente que esta en crecimiento asiéndolos participe de un delito como el trafico de drogas; es por lo que esta representación fiscal ratifica la solicitudes, no optante antes solicitarle en cado de ser detectara la medida de privativa de libertad se le realice los exámenes y medicatura forense de corresponda y quisiera exhortar al organismos donde puede ser recluido, reciba la atención debida para el tratamiento a la enfermedad del examen medico forense surja no sin antes d de la medida de medida humanitaria la tal por su características propias de otra etapa del proceso no puede aplicable en esta oportunidad. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada según las acta policiales por el ciudadano imputado corresponde a dos modalidades distintas de delito de trafico
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal
En virtud de la aprehensión de 03-05-2014, practicada por funcionaros de la policial del estado falcón cuando los mismo se encontraba realizado labores y cuando lograron observar a un ciudadano que luego resulto ser adolescente y al ver la comisión policial entro a una vivienda en la cual se encontraba un ciudadano el cual se le incauto la cantidad de 21 envoltorios pequeños tipo cebollina de restos vegetales se presume que era una sustancia de marihuana cuyo peso arrojado 107,80 gramos adicional a eso se consigue una cantidad de dinero presumiblemente como consecuencia de esta 1.380 bolívares además a eso y a las personas que estaban presente a un adolescente dos envoltorios tipo cebollita que contenía restos vegetales esta circunstancia narradas con los funcionarios aprehensores además de ellos esta entrevista de los elementos de convicción tenemos la prueba de orientación se puede determinar que la sustancia incautada prueba ser marihuana, 107,80 gramos y las característica de la droga incautada al ciudadano y al menos son de similares envolturas además de esos elementos se consigna constante de 25 folios de actuaciones complementarias acta de inspección donde se refiere el lugar en la habitación donde se introdujo el menor y se encontraba el ciudadano en virtud de esta circunstancia no se puede se encuentra una persona discapacitada la cual se puede apreciar a simple vista, la esta utilizando para el trafico de drogas y segundo para la utilización de menores para traficar con sustancias utilizando a los menores para no exponerse el estar circunstancia ciudadano Juez me hace llegar a la conclusión de imputar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, al ciudadano EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos. lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación los objetos incautados descritos en la experticia 9700-0175-007 de fecha 04-05-2014, y del bien inmueble descrito en la inspección técnica Nº 907 de fecha 04-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al fiscal del Ministerio para que los consigne. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda el traslado a la medicatura forense del CICPC del imputado EDIXON JOSE MEDINA MIQUILENA, con las seguridades del caso a los fines de evaluación medica y remita a la brevedad posible la resulta de la misma. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO