REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000841
ASUNTO : IP11-P-2011-000841


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA
DEFENSORIA PRIVADA ABG. XIOMARA FRENELLIN


ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 25 de marzo de 2011, siendo las 04:00 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000841, seguida contra el Ciudadano YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del código Penal Vigente; en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ y la Secretaria de Sala ABG. YENICE DIAZ URDANETA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º del Ministerio Público, el ciudadano YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, asistido en este acto por el defensor ABG. XIOMARA FRENELLIN. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano antes mencionados y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, el ciudadano YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito imputado, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.237, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, y residenciado en Urbanización Banco Obrero, Sector 1, calle 1, del Estado Falcón. De seguidas se hizo pasar al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ YANCE dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.648.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Urbanización antiguo Aeropuerto, Sector 06, calle 05, vereda 02, casa 2. De seguidas se hizo pasar al ciudadano FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en Urbanización antiguo Aeropuerto, Sector 06, calle 04, casa 18, del Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido, en vista a la no claridad de los elementos de convicción que prueben fehacientemente que mi patrocinado esta incurso en el delito que le imputa la representación fiscal. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción, por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por el Ciudadano hoy presentado, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, y consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del código Penal Vigente, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YUNAISI VERONICA MAVO ARIAS, LUIS EDUARDO DIAZ YANCE y FABIANA CAROLINA RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del código Penal Vigente, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la prohibición de cometer agresiones mutuas. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Quedan notificados los presentes. Cúmplase. Es Todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO