REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002563
ASUNTO : IP11-P-2014-002563
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DANIEL JOSUE PIMENTEL
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR 4º PENAL: ABG. OMAR COLINA
EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PDVSA: ABG. JOSE GUZMAN
EL TRADUCTOR: FRANCISCO JAVIER RUIZ ALDAMA
En el día de hoy, 16 de Mayo de 2014, siendo las 11:02 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tercer Pelotón de PDVSA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, el representante de la empresa PDVSA ABG. JOSE GUZMAN. El defensor publico auxiliar 4º penal ABG. OMAR COLINA. Se igual manera se deja constancia de la comparecencia del DANIEL JOSUE PIMENTEL, dado a su condición de persona con discapacidad (SORDOMUDO), el Tribunal acordó el diferimiento de la presente audiencia el día de ayer 15-05-2014, a los fines de hacer comparecer el día de hoy 16-05-2015, un traductor y garantizar los derechos del imputado, haciendo acto de presencia el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ ALDAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.280, Domiciliado: Comunidad Cardon, Avenida Nº 9, entre calle Nº 8 y Nº 9, Casa Nº 22, Urbanización Villa Bolivariana. Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomar juramento de ley al ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ ALDAMA de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del COPP, esto a los fines de garantizar lo previsto en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el articulo 127 ordinal 4 del COPP. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas por medio del traductor las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido el oído la voluntad del ciudadano de desear declarar el Tribunal le concede la palabra al traductor para que narre al Tribunal no manifestado por el imputado “Yo estaba trabando con la braga y con un morral llegaron los guardia y realizo un tiro, tengo las piernas golpeadas estaba trabajando porque tengo una muchacha embarazada estaba haciendo un piso yo no estaba no se nada de eso la tienen agarrada con el, yo no se de esa válvula. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado a través del traductor P= Donde lo aprehendido los guardias de la R= eran muchos pero no eran de la guardia, los guardias no esta loco que ellos empezaron a escribir, P= exactamente R= Por Ali Primera iba caminando hacer un trabajo de un trabajo de piso y andaba con braga y cada vez me agarran por nada, yo no escucho y ellos se pusieron hablar y me inculparon por eso P= Donde el estaba habían testigos R= Nada P= exactamente donde estaba haciendo el trabajo de albañilería R= En una casa de antiguo aeropuerto por Ali Primera. Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR COLINA para que realice preguntas al imputado a través del traductor P= Con quien trabajas R= No conozco el nombre P= Donde lo detienen exactamente R=Ali primera fuera de la refinería iba caminando tranquilo por la calle y me llegaron seis carro y yo le dije tan locos. Es todo Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Consigno este acto dos folios útiles de diligencia realizadas por los familiares de mi defendido en fecha 02-12-2004 y 31-07-2008, en la que colocaron denuncia formal en contra de funcionarios adscritos al PCP, prevención y Control de Perdida, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de atropellos que a sufrido mi defendido de estos funcionarios, asimismo esta defensa solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido ya que consta en el folios 02 y 03 del presente asunto acta de investigación penal signada con el numero 07 suscrita por los funcionarios La Cruz fuente Rawi, Jiménez Jiménez Carlos y Meléndez Meléndez Franklin quienes dejan constancia de que siendo 11-05-2014, a las 16 horas, realizaban patrullaje de seguridad por las instalaciones petroleras observando a tres ciudadanos que se encontraba en el patio de culebras ubicado en la avenida K del CRP Azuay específicamente al lado de la contratista HAFRAN, quienes al notar la presencia uno de los ciudadanos arrojo al suelo una cesta y se dieron velos mente a la fuga teniendo como primer punto que llama poderosamente la atención de la defensa este a que siendo la cesta donde se contenía el presunto material un objeto de interés criminalistico el mismo no aparece en la cadena de custodia del presente asunto. siendo la segunda contradicción la declarada por los ciudadanos Morry Castillejo Jorge , según entrevista de 11-05-2014, inserta en el folio 58 en el cual manifiesta que siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde me encontraba en el servicio de patrúllelo del CRP, Azuay en compañía del efectivo de la Guardia Rawin La cruz, que recibe una llamada del operador Jairo Acosta patrullero del área industrial de Azuay para que le prestara apoyo y me trasladara a la avenida externa del patio de culebra específicamente por el patio de HAFRAN, cuando llegamos al sitio observamos la persecución n de un ciudadano que fue capturado contradicción que según el acta de investigación penal dice claramente que eran tres ciudadanos, no coincidiendo ni la hora no el numero de ciudadano que se encontraba supuestamente dentro de las instalaciones de CRP, siendo conteste el ciudadano Jairo José Acosta, quien se contradice según entrevista de testigo inserta en el folios 59 con el acta de inspección levantada ya que el mismo manifiesta que se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones del CRP, quien al verlo arrojo una cesta y emprendió velos huida observado percatar que mi defendido paso sobre material ferrosos y cayo dando vuelta es decir lo que manifiesta el mismo pudo percatarse como sucedieron los hechos sin nombrar en ningún momentos a los otros dos sujetos que se encontraba en el inhalaciones del CRP, esta defensa de basa en todas las contradicciones que existe en la presente investigación penal y por ellos solicita se acuerda una medida cautelar a la privación preventiva de libertad a los fines de que el ministerio publico como parte de buena fe realice las investigaciones pertinentes que exculpe a mi defendido del presente asunto. a su vez consigno carta de residencia emitida por el consejo comunal Comandante de la Patria, a favor de mi defendido la cual deja expresa constancia de la dirección del mismo a los fines de que este Tribunal pudiese acordar la medida cautelar consistente en arresto domiciliar, dando fe de su residencia mientras termina las presente investigaciones. De igual manera solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la exposición oral del ciudadano Juez fueron explicadas al imputado a través del traductor. En tal sentido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 11 DE MAYO DE 2014.
En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio patrullero industrial el funcionario Jiménez Carlos, en compañía del PCP jairo José Acosta, realizábamos patrullaje de seguridad por las instalaciones petroleras en cumplimiento en el marco de las operaciones de seguridad petrolera, observando a tres (3) ciudadanos incursotes que se encontraban en el patio de culebras ubicado en la avenida K del CRP AMUAY, específicamente a lado del campamento de la contratista HAFRAN CONSTRUCCIONES, quienes al notar nuestra presencia unos de los ciudadanos arrojo al suelo una cesta y se dieron velozmente a la fuga, dando comienzo a una persecución en caliente por lo que se solicito apoyo a través del radio portátil al operador PCP Morris Castillejo, quien se presento al sitio de los hechos con los efectivos, durante la persecución se logro la captura del ciudadano que había arrojado la cesta plástica, el mismo vestía de la siguiente manera; Un pantalón jeans, franela gris y zapatos deportivos, quien se encontraban dentro de las instalaciones sustrayendo material estratégico del CRP AMUAY, siendo sometido sin ser objeto de maltratos físicos, así como el referido ciudadano al momento de solicitarle su identificación nos percatamos que el mismo presentaba una incapacidad física (sordomudo) por lo que se le efectuó un cacheo corporal encontrándosele en su bolsillo de su pantalón la cartera con su documento personal (cedula de identidad laminada y numero telefonito de su hito) donde decía ser llamarse DANIEL JOSUE PIMENTEL, cabe destacar que al revisar la cesta plástica de color verde que dicho ciudadano avía arrojado se pudo constatar que la misma contenía material estratégico del CRP AMUAY, el cual se especifica a continuación: TRES (3) VALVULAS DE DOS PULGADAS Y MEDIA Y UNA (1) VALVULA DE CUATRO PULGADAS DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS que son utilizadas por el Cuerpo de Bomberos de la citada empresa.
2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2014.
AL CIUDADANO DANIEL JOSUE PIMENTEL.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2014.
TRES (3) VALVULAS DE DOS PULGADAS Y MEDIA Y UNA (1) VALVULA DE CUATRO PULGADAS DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS
.-DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, DANIEL JOSUE PIMENTEL, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, DANIEL JOSUE PIMENTEL, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado DANIEL JOSUE PIMENTEL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de condición y el peligro de fuga y obstaculización. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, invocada por la defensa pública. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO