REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002589
ASUNTO : IP11-P-2014-002589

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD OCANDO JASPE
IMPUTADO: WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSCAR E. MAVO T, ABG. DIMAS DAVALILLO, y ABG. EDIXON VENTURA
VICTIMA: ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE

En el día de hoy, 16 de Mayo de 2014, siendo las 4:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE, en calidad de victima titular de la cedula de identidad N° 12. 085.650 y finalmente los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia a los ciudadanos, pasando al estrado quedando identificado el primero como WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.577, estado civil soltero, de ocupación u oficio tropa alistada, natural del Mérida estado Mérida Domiciliado: Sector Universitario, calle principal casa sin numero de color blanca de portón negro de frente de la venta de empanadas kiosco de color blanco de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0426-3654492. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a las imputadas si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quien designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza al ciudadano ABG. OSCAR E. MAVO T. inpreabogado 127.162 titular de la cedula de identidad 16.828.158 con domicilio procesal Calle Garcés entre Panamá y Perú casa sin numero a tres casa de la Notaria Publica de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0416-3600661, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. El segundo se identifico de la siguiente manera JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.066 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio tropa alistada, natural Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1993, domiciliado en Sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos casa 04 de color morada con blanca diagonal a la ferretería Lara de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0424-6890647. El tercero de identifico de la siguiente YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.408 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio alistado militar, natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-1989, domiciliado en: Sector Universitario, Calle Principal de color sin frisar frente al ambulatorio del CDI de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0426-8660030. El cuarto de identifico de la siguiente ELY JOSE REYES LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.449 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo Militar Activo, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1988, domiciliado en la Base Naval de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0424-2778519. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quien designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza a los ciudadanos el ABG. DIMAS DAVALILLO, y ABG. DIMAS DAVALILLO Inpreabogado Nº 154385, Nº 155.767, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; la comisión del hecho el cual corresponde en su limite inferior esta en diez años de prisión existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigación de igual manera solicito, de igual manera los electos de convicción como son la inspección técnica donde hacen un vaciado de contenido la cual da firmeza a la precalificación que hoy imputada el ministerio publico, consta siete entrevista a testigos, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EDIXON VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Primera mente buenas tardes a los presente esta defensa técnica pasa a solicitar 174 del COPP, la nulidad de las presente actuaciones de fecha 14-05-2014, por cuanto las misma se realizo el debido proceso tenemos primera mente el que ministerio publico imputa el delito de hurto calificada numeral 1 y 3 del Código Penal, si verificamos la denuncia en el día 16-04-2014, un mes primeramente se desvirtuar la presunta flagrancia se tiene que el denunciante en fecha 16-05-2014, de un dinero sustraído de su dormitorio estámpele que las personas se deben apoderar violentamente de un delito cual es el elemento que el ministerio publico pretende calificar el delito, un procedimiento viciado donde funcionarios del CICPC, van directamente a pedir la entrega cuales nos los hechos de modo de tiempo y lugar y cual es la conducta de cada uno de ellos, sino que van unos funcionarios violentando el debido proceso, le incautan los teléfono, no consta el inicio de investigación penal, donde esta la notificación al ministerio publico y ahora no encontramos en esta sala no consta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos donde el ministerio actúa como ministerio publico, como juez de control y deciden cuando están en presencia de un delito flagrante, por todo esto solicito 174 COPP, la nulidad absoluta de todas las actuaciones de 14-05-2014, en cuanto a la calificación la misma no se ajusta a la circunstancia a la los hechos es decir a no existir el delito se decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenas tardes a los presente ardiéndose a los solidada por la defensa anterior aquí estamos en la presencia en la violación de unos de los derechos constitución de libertad que lo comparan con el derecho a la vida donde ellos estuvieron privados de libertad. Donde el ministerio publico esta solicitando la flagrancia donde un mes de anterior pero no se investiga de donde proceden los dólares y se aprecia de los hechos que no aparecer los ciudadanos RIVERO ANDY, NAVAS GERALDO, SANCHES DIAZ JOSE Y DOMINGO OLIVER, estos ciudadano si tenían acceso al sitio, mis defendido no tiene pero si tiene una menor jerarquía y en su testimonio Navas Gerardo se molesta en el folios 34, donde indica que el se molesta de la actitud del capitán de corbeta por cuanto eso lo involucraba a el con sus compañeros el ministerio publico tiene el monopolio de justicia donde solo existe dos tipos de detención por flagrancia o por investigación pero el ministerio publico no solicito la orden de aprehensión a los fines de ser imputados ante el ministerio publico,. Aquí estamos ante en adefesio jurídico, aparte en que el delito de hurto no excede en a los 10 años, deben la privativa tiene que darse los tres elementos del 236, ellos están en la base navas y tiene menos jerarquía, consigno ante el tribunal la factura de la moto que supuestamente la compro mi defendido YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, donde el comandante de la Base Naval Eglys Herrera, giro instrucciones para que los colocaran a la orden de CICPC a mis defendidos actuando en corrupción como si fuera la máxima autoridad abusando de su autoridad. En cuanto al baseado del teléfono no dejas constancia a quien pertenece cada teléfono. Solicito la libertad plena y solicito copias certificadas para la fiscalia de derechos fundamentales y copias certificas a la fiscalia de corrupción. Copias certificadas a la fiscalia superior a los fines de investigar los actos de corrupción de los funcionarios actuantes a los fines de verificar la procedencia de los dólares de igual manera ratificando la libertad plena. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR E. MAVO T, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Me adhiero a la solicitud de la defensa y solicito copias simples de la causa penal. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE “Buenas tarde soy el Capital de Corbeta ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE, los dólares no son del mercado y me someto a prueba no ando en mercado dolores esos doloras son de una comisión de Cuba- Venezuela, de la comisión de sacrifique y tengo mi copias legal de la procedencia de los dolores y solicito un poco mas de respeto porque no me criaron. Segundo se hizo una denuncia por cuanto era una habitación profesional y estoy sorprendido los elementos que salieron por testigos y los agrupe y les dije que si ellos fueron ellos desaprovecharon esa oportunidad porque ellos tienen familia igual que yo solo pido justicia estoy desmoralizado. Ahí esta 4 profesiones y uno de los profesionales le entrego la llave a uno de ellos y un testigo vio como se repartían los dolores si ellos ya dijeron que hasta le vendieron los dolores a un capital ellos mismos confesaron que ellos lo tenían lo que pido es justicia. Es todo”. Seguidamente se solicita la palabra al fiscal del ministerio público, quien solicita copias certificadas del acta a los fines preceder con la investigación y imputar otros delitos. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (07) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad por cuanto no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas a la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Culmina el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO