REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001179
ASUNTO : IP11-P-2014-001179
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. ANGEL GOTOPO Y ABG. SAMUEL MEDINA
En el día de hoy Martes, 20 de Mayo de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4 a tal efecto se da inicio a la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguida la ciudadana Juez instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. ANGEL GOTOPO Y ABG. SAMUEL MEDINA y los imputados: ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal acusación en contra de los ciudadanos ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa de forma individual a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados no desean declarar, manifestando los ciudadanos: CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 20.254.589, estado civil soltero, natural de Barinas de profesión u oficio Administrativo de Policía del estado Falcón de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 residenciado: Sector 23 de Enero, calle artiga casa 24 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-4621654. El segundo se identifico de la siguiente manera: ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 16.709.459, natural de Coro estado Falcón estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984 residenciado: Sector San José Calle la Raúl Leoni, casa 50 de la Ciudad de Coro estado Falcón. Teléfono: 0426-1699814. Seguidamente se le concede al defensor privado ABG. LUIS MATINEZ, defensa técnica del ciudadano CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendido “Ciudadano Juez esta defensa en conversaciones con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede al defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA defensa técnica del ciudadano ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendido “Esta defensa ratifica en este acto el escrito de excepciones consignado en fecha 08-05-2014, en cuanto a las excepción del articulo 28 ordinal 4 literal (i) en relación al numeral 4 del articulo 308 y 127 ordinal 8 del Código orgánico Procesal Penal y que se declara inadmisible la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de igual manera solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad. Es todo” ” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación de los ciudadanos ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho. TERCERO: En cuanto escrito de descargo consignado por la defensa privada ABG. SAMUEL MEDINA; en fecha 08-05-2014, en cuanto a las excepción del articulo 28 ordinal 4 literal (i) en relación al numeral 4 del articulo 308 y 127 ordinal 8 del Código orgánico Procesal Penal y que se declara inadmisible la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa se declaran sin lugar por cuanto la acusación cumple con lo requisitos para su admisión y no se evidencia ningún tipo de violaciones constitución en el proceso. CUARTO: En cuanto escrito de descargo consignado por la defensa privada ABG. LUIS MARTINEZ; en fecha 13-05-2014, se declara extemporáneo por lo cual no se emite pronunciamiento a fondo por el juzgador. QUINTO En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando de manera individual: ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, quienes expusieron: “Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la voluntad de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal, se procede a indicar la condena en cuanto a los ciudadanos ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO, se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal y de igual manera se exime de las costas procesales. SEXTO: En cuanto a la solicito de la revisión de la medida planteada por la defensa privada se declara sin lugar y se mantiene la privación preventiva de libertad a los ciudadanos ABDON JOSE AULAR GONZALEZ Y CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRA, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. Líbrese la boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director de la Zona Policial Nº2, donde los ciudadanos quedaran a la orden de ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Culminó el presente acto. ES TODO. La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP) Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO