REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006232
ASUNTO : IP11-P-2012-006232
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO: HENRY DANIL CALLES APITZ, JOSE MANUEL MARTIN MORALES
DEFENSOR PÚBLICA 4° PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
En el día de hoy, 24 de Octubre de 2.013, siendo las 6:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse asunto signado con el numero IP11P2012006232, seguida contra los ciudadanos JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem y al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACCIÒN, previsto y sancionado y penado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JESUS MEDINA ORELLANA (OCCISO) Y JESÚS ANDRES PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO).Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. GRISETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado JOSE MANUEL MARTIN MORALES. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al representante del ministerio publico quien narro loa hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem y al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ordinal 1 concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JESUS MEDINA ORELLANA (OCCISO) y JESUS ANDRES PULGAR OISTECOCHEA (LESIONADO). De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ, JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del COPP. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del COPP explico a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE MANUEL MARTIN MORALES, y al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ, Quien manifestó “CIUDADANO JUEZ DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS es todo. Seguidamente, el ciudadano juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. Dena Jiménez, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos Esta defensa en conversación con mis defendidos HENRY DANILO CALLES APITZ, JOSE MANUEL MARTIN MORALES, donde el mismo manifestó es en este acto su deseo propio de admitir los hechos. Solicito en este acto se proceda conforme al procedimiento de admisión de los hechos. De igual manera solcito revisión de la medida. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los ciudadanos JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JESUS MEDINA ORELLANA (OCCISO) y JESUS ANDRES PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO), por lo que se admite totalmente la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso preguntándole por separado a las mismas si desean acogerse a dicha medida, manifestando las misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: los ciudadanos HENRY DANILO CALLES APITZ y JOSE MANUEL MARTIN Morales, expuso; Admito los hechos que se nosimputa2. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable Para los ciudadanos JOSE MANUEL MARTIN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GARDO DE COAUTORIA, previsto y penado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem y al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DENNYS JESUS MEDINA ORELLANA (OCCISO) y JESUS ANDRES PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Copp, rebajar la pena hasta un tercio de la pena para el ciudadano JOSE MANUEL MARTIN MORALES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto al ciudadano HENRY DANILO CALLES APITZ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Se Acuerda la división de la continencia de la causa. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO