REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000248
ASUNTO : IP11-P-2014-000248

AUTO ACORDANDO TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 21° NACIONALMINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS TROCELIS EN COLABORACION DE LA FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA Y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDIXON VENTURA, ABG. DIMAS DAVALILLO
LA CIUDADANA SOBRESEIDA:

En el día de hoy, 19 de Mayo de 2014, siendo las 3:57 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar en virtud de la acusación contra ciudadanos DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia los defensores privados ABG. EDIXON VENTURA, ABG. DIMAS DAVALILLO y los ciudadanos imputados DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA Y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ el FISCAL 21° NACIONAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS TROCELIS EN COLABORACION DE LA FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos tantos documentales como testimoniales por cuanto las mismas son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. De igual manera solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA a la ciudadana NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos de manera individual DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA Y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, que: NO DESEABAN HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, grado de académica 3er Año de Bachillerato, con residencia en El Hato, Sector San Nicolás, Casa S/N, en la vía del Abasto de Mercal, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.698.518, hijo de Julio Hernández y Noraida Revilla, teléfono Nro 0414-168-4917. La segunda quedo identificado de la siguiente manera: NORELIS COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-12-1988, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social, grado de académica Bachiller, con residencia en El Hato, Sector San Nicolás, Casa S/N, en la via del Abasto de Mercal, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.813, hija de Rafael Reyes y Miriam Hernández, teléfono Nro 0414-165-285. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestaron que desean admitir los hechos y solicito la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, se decrete el sobreseimiento y se designe a la ciudadana Bernarda Beajon, a los fines de tramitar lo concerniente y sea excluida del SIIPOL. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación contra el ciudadano DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto al escrito de descargo se declara sin lugar la excepción 28 numeral 4 literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con todo los requisitos de ley y se de evidencia violaciones constitucionales. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestando de manera individual: DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA Y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, quienes expusieron: “Admitimos los hechos que se nos imputa.” Escuchado la voluntad de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal, se procede a indicar la condena en cuanto al ciudadano DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cuya pena a imponer es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, para un total de treinta (30) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a quince (15) años de prisión, ahora por esta presente en un delito de frustración se rebaja una tercera parte de la pena a imponer quedando la misma en diez (10) años de prisión. Ahora por cuanto el ciudadano a manifestado su deseo de admitir los hechos de procede aplicar la regla del articulo 375 del COPP, procedimiento especial de admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena aplica la cual tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión para una pena a impones de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien se procede aplicar la atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal consistente en la rebaja de la pena de un (01) años y ocho (08) meses de prisión para una penal total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la ciudadana para la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEYGLYS ARACELIS PRADA ARELLANO, cuya pena a imponer es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, para un total de treinta (30) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a quince (15) años de prisión, ahora por esta presente en un delito de frustración se rebaja una tercera parte de la pena a imponer quedando la misma en diez (10) años de prisión y por cuanto su participación fue de cómo inmediato de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal se debe rebajar la pena aplicar a la mitad, rebajando la pena de cinco (05) años, para quedar una pena total de cinco (05) años. Ahora por cuanto el ciudadano a manifestado su deseo de admitir los hechos de procede aplicar la regla del articulo 375 del COPP, procedimiento especial de admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena aplica la cual es de un (01) años y ocho (08) meses de prisión para una pena a impones de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien se procede aplicar la atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal consistente en la rebaja de la pena de un (01) años y cuatro (04) meses de prisión para una penal total de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, este tribunal la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal y de igual manera se exime de las costas procesales. QUINTO: En cuanto a la solicito de la revisión de la medida planteada por la defensa privada se acuerda la misma y se impone a los ciudadanos DARWIN AMARO HERNÁNDEZ REVILLA Y NORELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en el presentaciones periódicas cada (45) días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. Líbrese la boleta de excarcelación Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario Sargento Viloria, de la presente decisión. SEXTO: En cuanto a la NORBELIS COROMOTO REYES HERNANDEZ, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa la ciudadana Bernarda Beajon, como correo especial. Este Tribunal acuerda libra la respectiva boleta de notificación a los fines de comparecer ante el Tribunal y tomar el respectivo juramento de ley. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa, culminó el presente acto. ES TODO. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO