REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002660
ASUNTO : IP11-P-2014-002660
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL AUXILIAR 60° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RATTIA RANGEL HUMBERTO JOSE EN COLABORACION CON LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR 1º PENAL NELMARY MORA EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA AUXILIAR 3º PENAL
En el día de hoy, 19 de Mayo de 2014, siendo las 10:29 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el FISCAL AUXILIAR 60° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RATTIA RANGEL HUMBERTO JOSE EN COLABORACION CON LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PUBLICO y finalmente el ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia a los ciudadanos, pasando al estrado quedando identificado el primero como JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15.-03-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.953, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado: Calle Zamora con Panamá y Uruguay, Casa 11-50 de color verde y rejas blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0416-1143557. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a las imputadas si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente las ciudadanas Juez paso a preguntar a las imputadas si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por las imputadas se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública auxiliar 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. RATTIA RANGEL HUMBERTO JOSE, quien consigno constante de (23) folios de actuaciones complementarias hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, realizando una lectura de la denuncia del acta policial y de todos los elementos de convicción de consta en el expediente ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOANNY GUADALUPE MEDINA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, de igual forma de configura el peligro de fuga por ser un delito de sobrepasa en su limite superior los diez años y el peligro de obstaculización estamos en presencia de un delito pluriofensivo, solicito se igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos SI DESEABA HACERLO. Quien manifestó “Primeramente buenos dejo dejar clara que no abuse y mantengo una relación con Joanna desde hace seis meses y hace cuatro meses que nos separado porque tengo mi esposa y mi hijo el día jueves estuve con ella hable con ella y ella me dijo que quería vivir conmigo yo le dije que no ella me dijo ahora vas a ver lo que te va a pasar y luego cuando estaba en el centro veo que me paro la guardia y me dijeron que iba a estar detenido ellos no me consiguieron nada y todavía tenia 180 bolívares y me los quitaron para la gasolina si yo le hice algo eso debe salir en un examen. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas a mi defendido P= El 15 tuviste con Joanna R= El día jueves no se si era 15 P= Hasta que hora tuviste con ella R= Como hasta las 11:30. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al defensor publico a los fines de realizar preguntas a mi defendido P= Usted mantiene una relación afectiva con la victima R= Si cuando nos necesitamos estamos junto y listo pero ella quiere que deje a mi señora para meterme a vivir con ella le dije que no P= Cuando fue la ultima vez que tuviste con ella R= El Jueves P= Desde cuando tienes una relación con ella R= Desde hace cuatro meses. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. NELMARY MORA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Es defensa vista la precalificación jurídicas y de la revisión de las acta consignada del mismo se evidencia que en el folio 11 del examen medico forense existe una desfloración antigua y de los limites ano rectar encuentra normales los bordes tiene por desgarros antiguo con una proyección de 9, 2, 6, 7,1. Así mismo se evidencia de la experticia realizadas a la franelas, short donde se deja constancia que no existe elemento que demuestre del delito precalificado del análisis de la experticia de la muestras 1, 3 y 5, no se colecto liquido inseminar por lo que no se demuestra que mi defendido sea auto o participe esto en relación al delito se violencia sexual, en cuando al delito de robo genérico no existe cadena de custodia y la victima manifestó que se le extrajo a los objetos. Asimismo la victima hace mención al arma de fuego pero en la cadena no costa esta defensa en virtud de los elementos confinados no se configura la privativa solicito en este acto la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos graso. De igual manera solicito copias certificadas y simples de la causa penal. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, la presunta comisión del ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOANNY GUADALUPE MEDINA. SEGUNDO: Se desestima el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto de la revisión de la presente causa no se demuestra que se consumo la violencia sexual precalificada en el esta acto. TERCERO: Se decreta la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la segunda en la prohibición de comunicarse y acercarse a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JOHANDRY JESUS CARRASQUERO REVILLA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por la defensa publica QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO