REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002662
ASUNTO : IP11-P-2014-002662

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ Y EDUARDO JOSE GUANIPA MARIN

En el día de hoy, 20 de Mayo de 2014, siendo las 10:34 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ, por funcionarios del CICPC punto fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.889 de 44 años de edad, nacido el 19-10-1969, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciad: Sector Carirubana, calle la Marina casa 36 de color verde de rejas y portón blanca de la ciudad de punto fijo estado Falcón Municipio Carirubana, Teléfono 0424-6962423. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quien en sala de conformidad 139 del COPP, designa en el presente acto a los ABG. EDUARDO JOSE GUANIPA MARIN, INPREABOGADO 221.739 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.449.917, Y ABG. LUIS MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: 10971662, INPREABOGADO N°: 78.066, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTRACION , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los funcionarios del adscritos CICPC los cuales en fecha 16-05-2014, se encontraba realizando un patrullaje por la calle marina en la cual observa a un ciudadano y este portaba en su poder un bolso y en vista de la actitud asumida se procede a detenerlo y le realizar una inspección corporal y ubicar un interior lograron incautar contentivo de una sustancia se determino que la sustancia incautada era marihuana con un peso 77, 87 y 0,90 gramos ambas muestras de igual manera consta en e expediente los elementos de convicción acta policial, cadena de custodia, el acta de inspección técnica , así como la experticia botánica y la inspecciona los elementos incautados entre ellos una cantidad de dinero 24 mil bolívares fuerte lo que hace presumir la responsabilidad del ciudadano en los hechos por lo cual solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; la posible pena a imponer sobrepasa en su limité superior a diez años, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación preventiva de los bienes a la cantidad de dinero de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “ Pasa lo siguiente el día viernes en eso de las 11:20 del mediodía voy saliendo de la casa si cargaba dos bolso de marihuana que se las iba a llevar a la chama con la cual iba a salir de la casa veo que venían los funcionarios porque yo conozco el carro por que yo iba al CICPC , conozco Luis Chirinos y Acosta si cargaba esa porque yo iba a salir con una caraja que el consumidora y cuando yo me percato que vienen los funcionarios y trato de cerrar la puerta de la casa me pegaron una pataba me colocaron el pie en la cabeza y se metió en la casa y me dicen que me van a llegar preso y cuanto están en la casa me dicen que le busque 50.000 bolívares y ellos me consiguieron ese dinero que lo tenia en la gaveta del cuarto y el resto los 4 mil bolívares y mi hermano me había entregado ese dinero, luego el funcionario me metió en el cuarto y se quería llevar unas cadena y en eso le eche un empujón le dije porque me iba atracar en la casa y me llevaron detenido luego de eso me llevaron y me regresan a la casa porque parecer que el jefe de la región se entero y Luís Chirinos me había mandado a buscar y cuando me llevan nuevamente veo que tiene un bolso negro que nunca había cargado un bolso negro no se tengo testigo que vieron como ellos entraron en la casa yo le decía que solo trabajo con unos motores porque me quieren desgraciar la vida pero como se enteraron los demás sino todo fuese salido bien incluso uno de los funcionarios me dio un golpe en el pecho y cuando estoy en la casa de regreso le dije a mi mama que me iba al medido y en eso me agarraron en la calle nuevamente y me llevar detenido por segunda vez. Es todo” ”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas P= Usted manifestó que tenia en su poder una cantidad de sustancia R= Eso lo manifesté aquí por presión de ellos P= Usted manifestó que tenia en su poder una cantidad de sustancia según su declaración ( Se deja constancia que el ministerio publico solicita al juez se le a la declaración del imputado a los fines de entender la pregunta) P= Señor Argenis esta dos bolsitas eran con R= Iba a salir con la muchacha que el consumidora P= Iba a aportársela a la ciudadana R= Ella es consumidora P= Como se llama la señora con la cual R= Emelin Peñalosa tengo un giro con ella P= Usted manifestó que usted iba a salir con una caraja quien es ella R= Emili P= Cuanto usted es abordado donde se encontraba usted R= Saliendo de mi hogar P= Puede indicar la dirección R= Carirubana, calle la marina casa 16 cerca de la pescadería “Ines Maria” P= a que hora ocurrieron los hechos R= 11:20 de la mañana P= Usted manifestó que usted reconoció el carro R= Si P= Características R= Tiene dos parcho rojo P= A que se dedica usted R= Soy Mario y mecánico de motores P= A tenido inconveniente con lo funcionarios policiales R= No P= Usted manifestó en su posición que los funcionarios le estaba pidiendo dinero R= 50 mil bolívares P= En los hechos se incautaron R= 20 mil bolívares en la caveta y 4 mil bolívares que tenia en mis bolsillo P= Es decir la cantidad de dinero incautado si lo poseía R= Si lo poseía P= Es su exposición usted manifiesta cuando lo detienen habían personas cerca R= Si P= Conoce las personas R= Darwin Colina, la dueña de la casa donde me fueron a buscar por segunda Yanni Diaz P= Donde resulto definitivamente aprehendido R= en la calle la marina dos casa mas arriba de la casa mía. No más preguntas. ”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada a los fines de realizar preguntas P= A pregunta del ministerio publico usted manifestó que habían dentro de la casa testigos R= Un menor de edad de Ángel Luís Luque P= En los alrededores de la casa R= frente a la casa estaba mi hija Aracelys Luque y Rosalía navas P= esas personas vieron cuando lo agarra y lo golpean R= Si P= Usted manifestó que lo golpearon R= Un funcionarios blanco alto P= Conoce el nombre de los funcionarios R= No P= Usted manifestó que tenia dos puñitos R= Si se los iba a llevar a la muchacha con la cual iba a salir el viernes P= Ella es consumidora R= Si P= Usted consume R= No P= Logro observa la supuesta media panela R= No ellos en la comisaría tenían un sobre amarillo P= Con relación al dinero ellos lo tomaron o usted se lo entrego R= ellos lo tomaron de la gaveta y le dije que era de mi mujer y ahí me pidieron los 50 mil bolívares y me dije que me iba a sembrar y porque le iba a sembrar le dije y en eso se fue al escaparate y comeros a revisar. No más preguntas. . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ El ministerio publico a solicitado que se decrete la privación preventiva de libertad pero mi defendido a narrado una historia que pude ser creíble y que la misma se aclarara una ves de evacue alrededor de 7 testigos el ministerio publico a los fines de dar fe que lo agarraron primero y que luego lo regresan porque se entero Luis Chirinos al ver la ropa desgarrada del funcionario por el forcejeo y lo obligan a regresarse para detenerlo y los obligados a consignar el dinero y los objetos incautados ciudadano Juez en virtud de las dudas se solicita en este acto la medida de arresto domiciliario a los fine de garantizar la resulta del proceso de mi defendido de igual manera consigno constancia de residencia y coloco a la vista certificado de registro de pesca a los fines de demostrar que el ciudadano vive de la pesca no tiene antecedente de droga a los fines de ratificar la medida cautelar de arresto domiciliario de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. ” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTRACION , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014.
por cuanto los funcionarios del adscritos CICPC los cuales en fecha 16-05-2014, se encontraba realizando un patrullaje por la calle marina en la cual observa a un ciudadano y este portaba en su poder un bolso y en vista de la actitud asumida se procede a detenerlo y le realizar una inspección corporal y ubicar un interior lograron incautar contentivo de una sustancia se determino que la sustancia incautada era marihuana con un peso 77, 87 y 0,90 gramos ambas muestras de igual manera consta en e expediente los elementos de convicción acta policial, cadena de custodia, el acta de inspección técnica , así como la experticia botánica y la inspecciona los elementos incautados entre ellos una cantidad de dinero 24 mil bolívares fuerte lo que hace presumir la responsabilidad del ciudadano en los hechos por lo cual solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; la posible pena a imponer sobrepasa en su limité superior a diez años, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación preventiva de los bienes a la cantidad de dinero de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem.
2.- - DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014.
AL CIUDADANO ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014.
SUSTANCIA INCAUTADA ERA MARIHUANA CON UN PESO 77, 87 Y 0,90 GRAMOS AMBAS MUESTRAS DE IGUAL MANERA CONSTA EN E EXPEDIENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA POLICIAL, CADENA DE CUSTODIA, EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ASÍ COMO LA EXPERTICIA BOTÁNICA Y LA INSPECCIONA LOS ELEMENTOS INCAUTADOS ENTRE ELLOS UNA CANTIDAD DE DINERO 24 MIL BOLÍVARES
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ARGENIS FELIPE LUQUE NARVAEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTRACION , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación los objetos descritos en la experticia 034 de fecha 16-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al fiscal del Ministerio para que los consigne. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO