REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002741
ASUNTO : IP11-P-2014-002741

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA
DEFESNOR PÚBLICO AUXILIAR 1º PENAL ABG. NELMARY MORA

En el día de hoy, 22 de Mayo de 2014, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente los imputados JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera JOSE ANTONIO MORA PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.529.271, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 30-01-1960, natural de los Taques estado Falcón, de profesión u oficio obrero, estado civil casado residenciado Sector Santa Elena, Calle Santa Fe, Casa Nº 10 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6323371. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designo en el presente acto como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7571555, Inpreabogado Nº 154385, EDIXON VENTURA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.309.433, Inpreabogado Nº 155.767, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”. El segundo de los imputados se identifico de la siguiente manera ENDER ANTONIO YANEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.479.045, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19-08-1986, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Sector Universitario, Calle Marín, casa Nº 12 de color azul con blanco tipo residencia punto de referencia frente al llenadero de agua de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0412-7065721 El tercero se identifico de la siguiente manera FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.706.190, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 13-12-1975, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio hogar estado civil soltero, residenciado Sector Caja de Agua, calle providencia, casa 60 de color verde y rejas marrones a cuatro casa del restauran Sol y Sombra ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6913833. El cuarto se identifico de la siguiente manera WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.479.429, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 07-08-1978, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, residenciado Sector Caja de Agua, callejón Bolívar, casa 24 de color verde y rejas blanca desde del antiguo LUFARMA ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-6806363. La quinta se identifico de la siguiente manera MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME titular de la cedula de identidad Nº V- 7.640.470, venezolano, de 56 años de edad, nacido el 06-11-1956, natural de Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, de profesión u oficio hogar estado civil soltera, residenciado Barrio Modelo, Calle Néstor Casa Nº 12 de color azul claro rejas blancas punto de referencia taller mecánica entrando por la avenida Táchira a dos cuadras del comercial “ELDA” ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0426-9675394. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados ENDER ANTONIO GONZALEZ, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública auxiliar 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. PEDRO PRADO, ciudadano Juez se colocan a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, a los fines de ser escuchados y que sirva la presente audiencia como acto formal de imputación este representación pasa a narra los hechos de quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos donde funcionarios Adscritos al CICPC en fecha 19-05-2014, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos aproximadamente a las 3:00 de la tarde, donde estos se encontraba en labores de patrullaje y se procede a relazar atención a una denuncia donde en lugar dirección calle providencia, en virtud de un lugar donde se vendían y se organizaron en comisión y al llegar observaron que se encontraban dos personas una de ellas una ciudadana donde los mismo se encontraba realizo un intercambio de algún objetos donde estos al ver la comisión intentaron huir ingresando al interior del inmueble logrando verificar que el interior del lugar se encontraban cinco personas y al momento de realiza una inspección corporal no se ubico elementos pero no obstante al realizar una revisión encontrándose en el interior del inmueble ya con los dos testigos en lo cual se contenía en su interior de un bolso 04 cebollitas al verificar la sustancia se determino que la misma era cocaína con un 2,19 gramos, asimismo a realizarle un experticia de barrido al ser verificada resulto positivo para cocaína, esta evidencia fue incautada en la habitación la ciudadana Claudia Fajardo y la cantidad de dinero incautada en el interior del bolso correspondió a la 210 bolívares fuerte hace presumir que el dinero era objeto de la venta de las sustancia, por lo tanto en cuanto a la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, la pena posible a imponer y el peligro de fuga en virtud de las acta policial que la sustancia incautada estaba en el bolso propiedad de la ciudadana y en cuanto a la experticia de barrido practicado en el bolso resultando positivo para el barrido de cocaína hace presumir que el mismo es utilizado comúnmente para la venda de la sustancia ilícita, asimismo el acta de entrevista a los testigos, acta de inspección técnica al sitio del suceso. Ahora bien con respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, si bien es cierto que los ciudadanos se encontraba en el interior del inmueble ningunos de los elementos de convicción permiten vincular o establecer que se encuentre acreditado ningún delito de hecho punible y considera esta representación conforme a lo establecido al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación de los elementos de colectados en el procedimiento y el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, QUE NO DESEAN DECLARAR, y la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “ Bueno soy la propietaria del inmueble tengo una casa en la ciudad federación y vendo debes en cuando en ese momento yo me encontraba allí y mis hijos de encontraba en el escuela y me encontraba con el señor Ender y vi que pasaba unos carro y me asomo y cuando me asomo por segunda vez y un de los efectivos me dice quédate allí es la PTJ, ellos nos dijeron que nos quedáramos aquí, el señor William iba pasando y lo metieron a dentro y en cuarto agarro la cartera y lo que hizo fue agarrarla y comenzaron a revisar y me dijo mira lo que encontramos y que eso era mió, luego salieron y como a las media hora llegaron a los testigos y le estaban explicando yo le decía mira que le esta diciendo porque no escuchaba. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar preguntas al imputado. P= Quienes viven en la casa donde se realiza el procedimiento R= Casi todo nosotros viviremos ahí luego murió mi papa y se quedo mi mama esta ahorita ahí y cuando le entregaron la casa en ciudad federación nos fuimos y ahí vive mi mama P= Ella esta presente en la sala R= No P= Usted manifestó que revisaron un bolso R= Si P= Cuando el funcionario me dice mira lo que ahí allí que consiguió R= El comenzó a revisar por un lado y revisar por el otro y me dice mira lo que ahí aquí, yo le decía que ahí no se P= Que le enseño el funcionario R= Como 4 bolsitos P= Que tenia allí P= En ese procedimiento se incauto un dinero R= Como ciento y pico P= En ese procedimiento estaba personas como testigos R= Si dos testigos que buscaron y duraron como media hora P= Anterior a este procedimiento a tenido problemas con funcionarios R= No, yo pertenezco al consejo comunal y pertenezco a un comandito del PSUV y esto me trae problemas a mi P= Como es la casa por dentro R= Por fuera dos ventana la puerta dentro una sala y esta el cuarto P= Donde se encontraba usted al momento de ingresar la comisión judicial R= En la sala cuando veían que los carro iba y venían. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al defensor publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted vive actualmente en donde R= En la ciudad Federación P= Donde esta ubicado la vivienda donde ubicaron la presunta sustancia R= Calle providencia P= Que hacia en esa casa R= Estaba buscando a mis hijos de salieron de la escuela. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, en su condición de defensa técnica del ciudadano JOSE ANTONIO MORA PUENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa se adhiere a los solicitados por el ministerio publico y agradeciendo la buena fe por cuanto la misma se apego a derecho. Solicito copias certificadas y que se libre el respectivo oficio a los fines de excluir del sistema SIIPOL, caracas y se nombre como correo espacial a la ciudadana Bernarda Beujoa. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa técnica de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en cuando a lo solicitados por el ministerio publico de libertad plena de los ciudadanos ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, no se opone a la libertad plena. Solicito copias certificadas y que se excluya del sistema SIIPOL, caracas. Ahora en relación a la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, considera esta defensa en virtud de que estamos en una etapa incipiente y en virtud de que la misma se encuentra entre los limites utilizadas en el PLAN CAYAPA y donde el estado a fijado posición en cuento a los delitos de menor cuantía considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos para decretar una privación de liberad, además mi defendido a manifestado que ella vive en ciudad federación y no vive en la vivienda donde supuestamente se incauto la sustancia, asimismo se desprende de las acta policiales en la cual los mismos manifestaron que ingresaron al inmueble por cuanto se encontraba dos personas en actitud sospechosas pero no identifican cuales de los ciudadanos supuestamente estaba realizando esa supuesta transacción y luego ingresaron los funcionaros al inmuebles sin un orden judicial a los fines de incauta la supuesta sustancia ilícita, considera esta defensa que la ciudadana Claudia puede esta sometida a una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del COPP, y en virtud de la cantidad de drogas la cual arrojo un peso neto de 2.19 gramos, esta dentro de los limites de drogas de menor cuantía y en virtud de lo congestionada de las centro de reclusión en el país puede esta sometida a una medida cautelar de igual manera solicito copias simples y cerificada del expediente. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Riela al folio uno (1). Acta de Policial de fecha 19 de Mayo 2014 , siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos donde funcionarios Adscritos al CICPC en fecha 19-05-2014, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos aproximadamente a las 3:00 de la tarde, donde estos se encontraba en labores de patrullaje y se procede a relazar atención a una denuncia donde en lugar dirección calle providencia, en virtud de un lugar donde se vendían y se organizaron en comisión y al llegar observaron que se encontraban dos personas una de ellas una ciudadana donde los mismo se encontraba realizo un intercambio de algún objetos donde estos al ver la comisión intentaron huir ingresando al interior del inmueble logrando verificar que el interior del lugar se encontraban cinco personas y al momento de realiza una inspección corporal no se ubico elementos pero no obstante al realizar una revisión encontrándose en el interior del inmueble ya con los dos testigos en lo cual se contenía en su interior de un bolso 04 cebollitas al verificar la sustancia se determino que la misma era cocaína con un 2,19 gramos, asimismo a realizarle un experticia de barrido al ser verificada resulto positivo para cocaína, esta evidencia fue incautada en la habitación la ciudadana Claudia Fajardo y la cantidad de dinero incautada en el interior del bolso correspondió a la 210 bolívares fuerte hace presumir que el dinero era objeto de la venta de las sustancia, por lo tanto en cuanto a la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014.
3. AREA TECNICA POLICIAL NÚMERO 1023.
4.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA:
CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO DOS (2) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, Y DOS (2) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE, se le imputa el delito de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación los objetos incautados descritos en la experticia 9700-0175-023 de fecha 19-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al fiscal del Ministerio para que los consigne. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad para la ciudadana FAJARDO CLAUDIA DEL VALLE. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese los correspondiente oficios al SIIPOL, a los fines de excluir de pantalla a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA PUENTE, ENDER ANTONIO GONZALEZ, WILLIAM ABNER JIMENEZ VALBUENA, MARIA YOLANDA CUBILLA JAIME. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO