REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002191
ASUNTO : IP11-P-2014-002191

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 59 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS JIMENEZ EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 4° PENAL ABG. OMAR COLINA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo las 11:42 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, por funcionarios de la Policía del estado Falcón.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LUIS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 59 Nacional del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y finalmente el ciudadano EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. OMAR COLINA, en su condición de defensor pública auxiliar 4° penal. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano imputado; quien manifestó llamarse: EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.678, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, Domiciliado: Creolandia, Sector Santa Elena, la misma calle de la Empresa Carnica de Venezuela al final en una invasión casa tipo rancho detrás del kiosco del señor “Pedro Zambrano” el mismo tiene una venta de Gas Domestico Municipio Carirubana estado Falcón de padre Efrin Ruiz (+) de madre Carmen Reyes (-). Teléfono 0414-2342664. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LUIS JIMENEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA YERI ESTER MEDINA Y EDDY LEONEL ROJAS. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de configura el peligro de fuga por la pena imponer y el peligro de obstaculización por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera en esta misma audiencia de conformidad con lo previsto 216 del COPP, consiste en Rueda de Reconocimiento de Individuo. Es todo” continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensor Público Penal ABG. OMAR COLINA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa una medida cautelar sustitutiva por cuanto existe evidentes contradicción de las declaración de la tres victimas en el presente las cuales no dejan clara la posible participación de mi defendido en el delito que se le presente precalificar. Esta Defensa se opone a la rueda de reconocimiento por cuanto del contenido de la acta policiales de la ciudadana Yoselys Córdoba acompaño a, los funcionarios a detener a los dos sujetos y `por cuanto mi defendido fue colocado a la vista de mi defendidos a la vista de las otras dos victimas al momentos de ser detenidos por los funcionarios Policiales. De igual manera solicito copias certificadas de acta y del auto motivado. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA YERI ESTER MEDINA Y EDDY LEONEL ROJAS. Que efectivamente por su reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, no se encuentran prescritos, así mismo dicho delito merece pena privativa de libertad.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1): Acta de Policial de fecha 25 de abril 2014, momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas p392, al momento en que nos desplazábamos por el sector de creolandia, fuimos interceptados por un conglomerado de personas, quines nos manifestaron que habían sido victimas de un robo a mano armada por partes de tres ciudadanos, y uno de ellos portando un arma de fuego; en los mismos fueron descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO; de ellos vestían una franela de color blanca estampada de varios colores y un pantalón de color negro y el cual era de piel morena, de estatura mediana, contextura delgada y de piel trigueña clara al parecer menor de edad; mientras que EL SEGUNDO: vestía una franelilla de color blanca y un pantalón Jean de color azul; mientras que EL TERCERO: el cual andaba armado, era de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía un suéter de color verde y un pantalón tipo Jean, los cuales habían logrado apoderarse de varios celulares Blackberry, un celular Huawei Y300, un bolso de lo que se usan de lado de los cuadritos de color marrón con negro, así como otros objetos, por lo que procedimos a hacernos acompañar de una ciudadana victima hacia poco minutos, ante lo cual le dimos alcance: logrando interceptarlos y darles voz de alto, la cual acataron, en ese instante con las medidas de seguridad del caso desbordamos rápidamente de la unidad radio patrullera; procediendo mi persona a realizar de forma separada una inspección corporal cumpliendo con los parámetros establecidos en el 191 del COPP logrando colectarle en su brazo derecho al PRIMERO: JONATHAN JOSE JIMENES REYES ( 17 AÑOS DE EDAD) FUE PRESENTADO POR ANTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EXPEDIENTE NRO P005/2014 POR LA PRESUNTA COMSION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano. UN BOLSO DE LADO DE MATERIAL SINTENTICO TIPO TELA, EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR MARRON CON NEGRO CON LOGOS QUE SE LEEN CH, ALEGORICOS A LA MARCA CAROLINA HERRERA, EN LA PARTE POSTERIOR ERA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTENTICO CON LOGOS Y FIGURAS EN FORMA CUADRADA DE DIFERENTES COLORES SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CIERRE DE RACHE DE COLOR ROSADO.; mientras que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía logre incautarle DOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO MODELO 9360 CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR ANARANJANDO MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001427082207 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA SANDISK CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA EM1; EL OTRO UN CELULAR EN FORMA RECTANGULAR MARCA MOVISTAR 317, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI 352218047395290, CON SU TARJETA SIM CARD MOVISTAR COLOR AZUL, SERIAL IMEI 352218047395290, CON SU TARJETA SIM CARD MARCA MOVISTAR COLOR AZUL SERIAL 895804120009999243, DON SU TARJETA DE BATERIA SERIAL NRO 10211101122627197. Mientras que AL SEGUNDO: EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ. le incaute oculto entre sus partes intimas (entrepiernas) UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO 8520 SIN TARJETA SIM CARD CON UNA TARJETA MICRO SD DE COLOR NEGRO MARCA TRANSCEND CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR GRIS CON AZUL.
2.- Acta de Fijación Fotográfica de fecha 25 de Abril de 2014.
3,. Denuncia nro A 000.061 de fecha 25 de Abril de 2014
Por la ciudadana YERI ESTHER MEDINA ARTEAGA.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril de 2014 a nombre de YOSELYN THAIS CORDOBA BARRETO.
5.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril de 2014 a nombre de EDDY LEONEL ROJAS ASTUDILLO.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS
UN BOLSO DE LADO DE MATERIAL SINTENTICO TIPO TELA, EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR MARRON CON NEGRO CON LOGOS QUE SE LEEN CH, ALEGORICOS A LA MARCA CAROLINA HERRERA, EN LA PARTE POSTERIOR ERA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTENTICO CON LOGOS Y FIGURAS EN FORMA CUADRADA DE DIFERENTES COLORES SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO CIERRE DE RACHE DE COLOR ROSADO
7.- DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADOS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2014. Del ciudadano EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
DOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO MODELO 9360 CON UNA TARJETA SIM CARD DE COLOR ANARANJANDO MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001427082207 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA SANDISK CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA EM1;
EL OTRO UN CELULAR EN FORMA RECTANGULAR MARCA MOVISTAR 317, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI 352218047395290, CON SU TARJETA SIM CARD MOVISTAR COLOR AZUL, SERIAL IMEI 352218047395290, CON SU TARJETA SIM CARD MARCA MOVISTAR COLOR AZUL SERIAL 895804120009999243, DON SU TARJETA DE BATERIA SERIAL NRO 10211101122627197.
9.- DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ de fecha 25 de abril de 2014.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA YERI ESTER MEDINA Y EDDY LEONEL ROJAS, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA YERI ESTER MEDINA Y EDDY LEONEL ROJAS, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos YOSLEYS CORDOBA YERI ESTER MEDINA Y EDDY LEONEL ROJAS, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano imputado EFRIN ENRIQUE RUIZ GIMENEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Individuo de declara sin lugar en virtud de que las victimas de las actas procesales lograron identificar en el procedimiento al imputado del presente procedimiento. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa publica. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO