REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003160
ASUNTO : IP11-P-2012-003160

ACTA DE INHIBICION.

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2012-003160, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Francisco Miranda y Ana Carmen Álvarez, y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“En el día 05.06.2012, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector EMIR GUANIPA, Detective FRANCISCO CHIRINO, Agentes NICO MEDINA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón a bordo de vehículos particulares, en Pueblo Nuevo de Paraguana, municipio Falcón, específicamente en la calle principal, de la urbanización Lezme Pérez, ya que vía telefónica han realizado denuncias que en el mencionado sector frecuentan dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura gorda y estatura alta como de 45 años de edad y otro de estura baja, contextura regular como de 24 años, quienes se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, COLOR VERDE. Una vez en la dirección antes mencionada luego de realizar una vigilancia estática por varias horas, siendo la 01:00 de la tarde, avistamos a dos persona de sexo masculino. con características físicas similares a las aportadas al despacho a bordo de un vehículo, CLASE MOTO, MARCA VENSUN, PLACAS AA2A971, COLOR VERDE, a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta al piloto un suéter color azul y una bermuda color azul con rayas blanca y al copiloto franela gris y short color negro, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y procedimos a darle la voz de alto, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, por lo que iniciamos una corta persecución, donde a pocos metros logramos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso, de inmediato les solicitamos su documentación personal y quedaron identificados de la siguiente manera: el piloto: LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-01 -88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en pueblo nuevo, calle bolívar, casa número 17, hijo de TULIO URBINA y AMERICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número y- 19.944.680 y el copiloto: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/03/66, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo nuevo, urbanización Lezme Pérez, Hijo de ANA CARMEN ALVAREZ y FRANCISCO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-10.967.274, de la misma manera se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos nos dieron respuesta negativa y no tuvieron inconveniente alguno en que les fuera practicada revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó no tener problema alguno en fungir como testigo para la revisión de los ciudadanos en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: PAUL DAVID GUANIPA CONDE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.525.001; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal, primeramente al piloto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del la bermuda un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585; dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente de Investigaciones II RAMON GUARECUCO, quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como quedaron escrito.”

Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Francisco Miranda y Ana Carmen Álvarez, y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir en el asunto penal seguido al ciudadano LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. MARIDELYS JORDAN S
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP11-P-2012-003160