REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012832
ASUNTO : IP11-P-2012-012832
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C-13141-2014 de fecha 12 de Mayo del 2014 proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2012-012832, seguido contra los ciudadanos ESTEFANI MICHEL PEROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, nacido en fecha 10-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de padre desconocido y madre de nombre Barbara Rita Peroza y residenciado en Sector la Chinita, por donde esta el ambulatorio casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono número 0426-8258296, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gustavo González y Magalys Velásquez y residenciado en Sector 23 de enero, calle democracia entre calle nazareth y calle los ruizes, punto fijo estado falcón, casa número 09, teléfono no posee, condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preeliminar en fecha 14 de marzo del año 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos, MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
Asimismo se evidencia que riela a los folios 125 al 139 la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal a los ciudadanos MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 30 de diciembre del año 2012.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 31 de diciembre del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.
Que el día 14 de marzo del año 2014, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de para el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal VenezolanoL.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 09 de mayo del año 2013.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los ciudadanos MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, en relación a MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 inclusive-. Así se Determina.
En atenencia a lo anterior, en relación a ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS DE PRISION al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, es decir, el 30 de Diciembre del año 2015.-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir CUATRO (4) AÑOS de pena, es decir, el 30 de Diciembre del año 2016.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 30 de junio del año 2017.-
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena, es decir, el 30 de Junio del año 2016.-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, el 30 de agosto del año 2017.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 30 de marzo del año 2018.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, y ESTEFANI MICHEL PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.219, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de mayo de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-