REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005222
ASUNTO : IP11-P-2009-005222
Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura IP11-P-2009-005222, seguida al ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 4to año de bachillerato residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0416-9034403, quien fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 eiusdem, a los efectos del pronunciamiento sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:
Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 82 y 424 eiusdem.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, en ese sentido se constata:
Que en fecha 2 de abril de 2012, este Juzgado Único de Ejecución, publico, AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, del cual se extrae textualmente: …”Que los ciudadanos YORVIN MARQUEZ AMAYA y JOHAN MARQUEZ AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.630.174 y V-23.400.031, fueron detenidos el día 7 de noviembre de 2009.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 09 de noviembre de 2009, quedando desde ese momento privado preventivamente de libertad.
Que en fecha 07 de septiembre de 2010 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, han estado privados de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que llevan un total de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años de prisión, más las accesorias de ley, a los penados YORVIN MARQUEZ AMAYA y JOHAN MARQUEZ AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.630.174 y V-23.400.031, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el treinta de marzo de dos mil catorce (30/03/2014). Así se Determina….”
En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2009-005222. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2009-005222. Y Así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Hijo de Jorge Luís Márquez y Zuleima Coromoto Amaya Primera, grado de instrucción: 4to año de bachillerato residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle arias, casa Nº 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0416-9034403, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-00522, Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2009-005222, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto por ante este Despacho cursa Causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2009-005224, condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de SARVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado YORVYN LUÍS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.174, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de mayo del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Secretario
Abg.- Mariela Morillo.-