REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001945
ASUNTO : IP11-P-2007-001945

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura IP11-P-2007-001945, seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misión, Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia, quien fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos del pronunciamiento sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:

Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 03 de julio del año 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924, en ese sentido se constata:

Que en fecha 16 de Febrero de 2009, publico AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA, del cual se extrae textualmente: …” A tal evento;- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Dos (02) años y Ocho (08) meses de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos a partir del día 18-02-2010 estará optado por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a Tres (03) años de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos a partir del día 18-06-2010 estará optado por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos de ley; y Así se Decide…”

Así mismo, tenemos que para la fecha 16 de Febrero de 2009, al penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924 le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; es decir, cumpliría la pena en fecha 18 de junio del año 2011. Así se decide.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2007-001945. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2007-001945. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-18.743.924, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misión, Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2007-001945. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.924, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2007-001945.-SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V-18.743.924, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de mayo del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M



Secretario
Abg.- Mariela Morillo.-