REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002058
ASUNTO : IJ11-P-2012-000007



AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el oficio signado con el Nº MPPSP-CP-0156-2014, de fecha 10 de abril del año 2014, suscrito por la ABOGADA AMALIA ROSALES en su condición de Coordinadora del Centro de Pernocta de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con el cual remite a este Tribunal solicitud de Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo concedido al Penado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.442.458, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Neleida Miquilena y Julio Ortiz, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa Nº 03, de la familia Ortiz, cerca de la Licorería Fanny, a mano derecha, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0416-2273325, este tribunal a los fines de resolver tal solicitud procede a la revisión del presente asunto, signado con el Nº IJ11-P-2012-000007, seguida contra el referido penado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA.-
En tal sentido pasa este tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones;
.- En fecha 25 de junio del año 2011, fue detenido inicialmente el penado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad N° 19.442.458, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 25 de junio del año 2011.
.- En fecha 04 de junio del año 2012, fue Condenado en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA DE MOLERO, MARCOS MOLERO, ALEJANDRO MOLERO, MAXILMILIANO MOLERO Y SIOES MOLERO.-
.- En fecha 12 de Septiembre de 2013, el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, otorgo al ciudadano JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.442.458, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Destacamento de Trabajo a tenor de lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Ahora bien, luego de la anterior síntesis antecendental, cursa del contenido de auto oficio signado con el Nº MPPSP-CP-0156-2014, de fecha 10 de abril del año 2014, suscrito por la ABOGADA AMALIA ROSALES en su condición de Coordinadora del Centro de Pernocta de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón del que se extrae textualmente:
“Quien suscribe Abg. Amalia Rosales, ejerciendo funciones de de Coordinadora del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, acudo a usted para informarle la situación del Destacamentario JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.442.458…igualmente en cuanto a las pernoctas y actividades del centro el penado presenta total incumplimiento, ya que no ha asistido a ninguna actividad pautada ni cumple con las pernoctas tampoco ha mostrado interés en presentar causa justificada…”

Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la solicitud de revocatoria de dicho beneficio post- condena (Destacamento de Trabajo) otorgado al penado de marras, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”

Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo, en fecha 12 de Septiembre de 2013, le impuso como condición al penado en cuestión el mantenimiento en el cumplimiento de su Beneficio Post- Condena, “Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito ….”, y como quiera haberse declarado por parte de la ABOGADA AMALIA ROSALES en su condición de Coordinadora del Centro de Pernocta de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su condición de EVADIDO, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta, una vez que le fue acordado el Beneficio Post- condena en su favor, amen de encontrarse aún vigente la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA DE MOLERO, MARCOS MOLERO, ALEJANDRO MOLERO, MAXILMILIANO MOLERO Y SIOES MOLERO, que le fuere impuesta, es que, quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la solicitud de REVOCATORIA del beneficio concedido. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley Revoca el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nº 19.442.458, ello por la evasión en el cumplimiento del beneficio concedido, determinando así mismo la evasión de la condena impuesta, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia; ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado JULIO ENRIQUE ORTIZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.442.458, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Neleida Miquilena y Julio Ortiz, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa Nº 03, de la familia Ortiz, cerca de la Licorería Fanny, a mano derecha, de Punto Fijo, del estado Falcón, teléfono: 0416-2273325; a todos los organismos de investigaciones penales, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que una vez aprehendido el mencionado penado, y una vez aprehendido sea inmediatamente trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y a la ABOGADA AMALIA ROSALES en su condición de Coordinadora del Centro de Pernocta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, anexando copia certificada del presente fallo. Líbrese las Correspondientes Boletas de Notificación. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de mayo del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución




Abg. Mariela Morillo.
Secretario.-