REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 2C-978-2014 de fecha 21 de Abril del 2014 proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2012-000489, seguido contra los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1984, Domiciliario: CORO EDO. FALCON VARIANTE FALCON ZULIA KM 7 AL LADO ARRIBA DE LA BLOQUERA CARORA CASA S/N, teléfono 0424-6742270 0268-4113134; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 25/01/1987, Domiciliario: CORO LA NEGRITA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DEL ABASTO LA SALAVACIÓN TLF 0416-7691567 0268-4608005; JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1971, Domiciliario: CIUDAD FEDERACION CALLE PRINCIPAL MANZANA 7 A-4 LA TERCERA CUADRA A MANO IZQUIERDA TLF 0414-685-1083 0426-4227681 y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, estado civil CASADO, de profesión Funcionario Policial, natura del Santa Cruz de Bucaral Edo. Falcon, fecha de nacimiento 11/10/1974, Domiciliario: URB. LAS ADJUNTAS LAS COLONIAS CALLE PRINCIPAL CASA LB12 DIAGONAL AL CENTRO DE COMUNICACIÓN MOVILNET, condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preeliminar en fecha 20 de diciembre del año 2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de abril del año 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, en ese sentido se constata:

Que el ciudadano DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190, fue detenido el día 29 de febrero del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de marzo del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 20 de diciembre del año 2013, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 15 de abril del año 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190 ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 inclusive-. Así se Determina.

Que el ciudadano REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, fue detenido el día 01 de marzo del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de marzo del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 20 de diciembre del año 2013, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 15 de abril del año 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879 ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 inclusive-. Así se Determina.

Que los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, fueron detenido el día 02 de marzo del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 04 de marzo del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 20 de diciembre del año 2013, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 15 de abril del año 2014.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385 ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385 , podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482; situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido por lo menos la mitad, dos tercios, y tres cuartas partes de la pena impuesta, respectivamente de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, es decir, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, así, el referido artículo establece:
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción
ordinaria.

En relación al ciudadano DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS podrá optar al CONFINAMIENTO debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de pena corporal, el día 24 de septiembre del año 2021.-

En relación al ciudadano REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, podrá optar al CONFINAMIENTO debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de pena corporal, el día 26 de septiembre del año 2021.-

En relación a los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385danos podrá optar al CONFINAMIENTO debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de pena corporal, el día 27 de septiembre del año 2021.-

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1984, Domiciliario: CORO EDO. FALCON VARIANTE FALCON ZULIA KM 7 AL LADO ARRIBA DE LA BLOQUERA CARORA CASA S/N, teléfono 0424-6742270 0268-4113134; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 25/01/1987, Domiciliario: CORO LA NEGRITA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DEL ABASTO LA SALAVACIÓN TLF 0416-7691567 0268-4608005; JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 20/05/1971, Domiciliario: CIUDAD FEDERACION CALLE PRINCIPAL MANZANA 7 A-4 LA TERCERA CUADRA A MANO IZQUIERDA TLF 0414-685-1083 0426-4227681 y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, estado civil CASADO, de profesión Funcionario Policial, natura del Santa Cruz de Bucaral Edo. Falcón, fecha de nacimiento 11/10/1974, Domiciliario: URB. LAS ADJUNTAS LAS COLONIAS CALLE PRINCIPAL CASA LB12 DIAGONAL AL CENTRO DE COMUNICACIÓN MOVILNET, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7° de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el Art. 16 numeral 13° ejusdem en perjuicio del ciudadano OSKY IDENIS PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.190; REINER ARMANDO NAVARRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.879, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.276, y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN titular de la cédula de identidad Nº 13.106.385, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de mayo de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución



Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-