REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: LUIS MANUEL GOITIA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.514.855.
ABOGADO ASISTENTE: ELIOMAR GARBOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 176.040.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, representado en la persona de su Jueza Provisoria doctora DÁLMIRA BARRERA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.267.503.
ABOGADA ASISTENTE: AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 70.702.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 3.107.
I
El día 9 de Abril del año 2014, el ciudadano Luis Manuel Goitía Moronta con la asistencia jurídica del abogado Eliomar Garboza presentó Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en juicio por desalojo intentado en su contra por la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, el cual acompañó en copia fotostática certificada marcado “A”.
Alegó la parte accionante, que la demanda donde se profirió la decisión objeto de la presente acción de amparo fue intentada por la ciudadana NORMA Josefina Delgado de Acciarito contra su persona, bajo la pretensión del desalojo de dos (2) locales comerciales que ocupa en calidad de inquilino, ubicados en la dirección señalada por él como domicilio procesal, alegando como causal de desalojo la falta de pago del canon de arrendamiento y por ello el incumplimiento del contrato suscrito el 11 de febrero de 2008, y el 01 de marzo de 2008, los cuales aduce son dos contratos distintos sobre locales que forman parte de un inmueble de dos plantas, señalando además en dicha demanda que hasta la fecha en que se interpone, es decir 27 de enero de 2014, no se habían pagado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, y enero 2014, a razón de Bs.5.000,00 por cada mes, requiriendo la condena al pago de los referidos meses, las costas y honorarios, así como el desalojo de los locales descritos.
Indica el actor, que según el libelo de la demanda cuya decisión originó la presente acción, la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, aduce que fue notificado judicialmente que los cánones de arrendamiento debían ser pagados a su persona como nueva propietaria del inmueble; tal notificación se efectuó el 01 de agosto de 2013, y no se había cumplido, según sus dichos, con el referido pago, lo que conlleva a entender que la demanda tiene como fundamento única y exclusivamente la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento; igualmente, señala el actor, que consta en las actuaciones del expediente objeto de la causa, que en el acto de contestación se opuso cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante ejerció demanda de desalojo y a su vez pretende que la misma sea conocida bajo el amparo de los artículos 33 y 34, letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiriendo conforme a ello, una indemnización por daños perjuicios fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, ya que aduce existe incumplimiento en relación a cancelar el canon de arrendamiento, siendo que, se alegó claramente que el contrato de arrendamiento no puede ser objeto de juicio de desalojo, ya que esto sólo es posible cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siendo que en el presente caso, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinando en el cual sólo procede la resolución del mismo o su cumplimiento pero nunca la acción de desalojo, y que en consonancia con ello, existe prohibición de ley de admitir dicha acción.
Así mismo, indicó el actor, que en la demanda objeto de la presente acción, se alegó que existían pretensiones acumuladas de forma inepta, y que al fundamentar la misma en el artículo 1167 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidenciaba la exclusión de pretensiones, puesto que, o se demandaba el cumplimiento o resolución del contrato con fundamento en la norma descrita o se ejercía en forma individual con fundamento a la norma civil descrita o se ejercía en forma individual el desalojo, por cuanto cada una de ellas se encuentran estipuladas para contratos diferentes, la primera para contratos determinados y la segunda para contratos indeterminados, y que esta inepta acumulación también se alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se negó y rechazó la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento, y que se indicó que existía violación al orden público por pretensiones incompatibles; a su vez, se negó y rechazó la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento y para ello se indicó que se han consignado en forma tempestiva todos los cánones que aduce la parte demandante se adeudan, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero 2014, y ello consta en el expediente N°300-2013, en el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se ha efectuado el pago de forma oportuna y con ello no existe la insolvencia alegada como causal de desalojo, lo que acarrea la desestimación.
Los accionantes fundamentaron su acción en los artículos 4, 18, 29 y 335 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 7, 34 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Jurisprudencias de la Sala Constitucional, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de admisión de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona de la doctora Dálmira Barrera, en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Juzgado, y de la tercera interesada ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.267.503, a fin de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones; así mismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, para que concurriera ante este Tribunal a conocer el día en que se efectuará la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia; con relación a la medida solicitada, el Tribunal ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas; se decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio que por desalojo siguió la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito contra el ciudadano Luis Manuel Gotilla Moronta, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
El 15 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada por la abogada Magda Colina, Secretaria del mencionado tribunal, y la boleta de notificación remitida vía fax a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
El 21 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto fijando el día jueves 24 de abril de 2014, a las 10:00 AM, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
El 23 de abril de 2014, se recibió oficio N°2530-140, de la misma fecha, junto con escrito de alegatos, en siete (7) folios útiles, remitido por la abogada Dálmira María Barrera, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha.
El 24 de abril de 2014, oportunidad fijada para la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano Luis Manuel Goitia Moronta, presunto agraviado, así como sus apoderados judiciales, abogados Eliomar Andrés Garboza Rodríguez y Rafael Ignacio Rivero Sarquis, Inpreabogados números 176.040 y 61.293, respectivamente; igualmente presente la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, acompañada de su abogada Aglenis Lexaida Guevara de Guevara, Inpreabogado N°70.702, así como la Fiscal Veintidós del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales del estado Falcón, Sikiu Suhail Urdaneta Pirela, y el Fiscal Auxiliar de la misma fiscalía, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los números 130.381 y 200.071, respectivamente. iniciada la audiencia el apoderado de la parte accionante ratificó en forma verbal los alegatos expuestos en sus escrito libelar, los cuales fueron descritos en la parte narrativa de la presente decisión y luego se concedió la palabra a la tercera interviniente quedando registrado el contenido de sus declaraciones en acta levantada al efecto, por último se otorgó derecho de palabra a la representación fiscal, quien recomendó se declarara la procedencia de la acción constitucional.
En la misma fecha, 24 de abril de 2014, una vez concluida la audiencia constitucional, y analizadas las actas del expediente, procedió inmediatamente el juzgador de este despacho a exponer de forma oral el dispositivo del fallo, y se indicó la publicación del fallo en extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia.
En la misma fecha, 24 de abril de 2014, se agregó al expediente (N°3107), el escrito presentado por la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, asistida por la abogada Aglenis Guevara de Guevara, Inpreabogado N°70.702.
II
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de la presente acción de amparo constitucional, se procede de conformidad a la siguiente motivación:
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2014, se acata el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°876 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado ratifica la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
En relación al fondo de la controversia, vistas y analizadas las copias certificadas del expediente presentadas por la parte accionante, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos; el informe presentado por la jueza Dálmira Barrera en representación del presunto agraviante, así como de las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte accionante, de la tercera interviniente y del ministerio público, durante la audiencia constitucional cumplida en este juzgado, se observa:
La parte accionante, presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional denunció la violación de normas de rango constitucional con ocasión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa que por desalojo e indemnización de daños y perjuicios fuera incoada en su contra, que a su entender el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014 adolece de los siguientes vicios:
1) Permitió la procedencia de una pretensión contraria a derecho: cuando el dictamen en su punto previo, en un análisis incongruente e inmotivado la jueza determinó la naturaleza del contrato de arrendamiento como a tiempo indeterminado y que operó la tácita reconducción.
En efecto como lo fue señalado por el presunto agraviante en la audiencia constitucional, resulta ineludible la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que si se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo pretende y alega el presunto agraviado, resultaría inadmisible la pretensión de desalojo de los inmuebles arrendados de conformidad al DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 34, que dispone:
“Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, tal como fue señalado por la parte actora en el contenido de la sentencia que se pretende impugnar por la vía del amparo constitucional no fue citado el texto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no obstante dicha omisión por si misma no configura ningún vicio que afecte la validez de la sentencia varias veces mencionada, sin embargo, en aras de la determinación sobre la denuncia, se procede al análisis de cláusula contractual señalada por la parte accionante, a saber:
“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, prorrogables contando a partir del 01 de marzo de 2008 hasta 01 de Marzo de 2009, pudiendo ser prorrogados cuando una de las partes comunique a la otra su intención de renovarlo o no con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato y tal petición debe ser hecha por escrito, quedando entendido que sufrirá un aumento el nuevo contrato de acuerdo al índice inflacionario” (copiado sin corrección y subrayado de este juzgado)
De la lectura a la transcripción, para quien suscribe quedan en evidencia y sin lugar a dudas las siguientes circunstancias fácticas:
- La relación arrendaticia regulada por el contrato del cual se desprende la citada cláusula segunda, estableció en principio la naturaleza arrendaticia a tiempo determinado, siendo el periodo de vigencia contractual de un año según las fechas descritas.
- Dicha relación arrendaticia a tiempo determinado se encontraba a disposición del uso de una o varias prórrogas que pudieran iniciarse al término anual, sin embargo, dichas prórrogas se encontraban sujetas a condición, y es que para ello, la parte interesada debía manifestar la intención de renovarlo o no, con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato y tal petición debía ser hecha por escrito, siendo que en autos no consta dicha manifestación por escrito, tal como fue señalado por la representación de la tercera interviniente en la audiencia de amparo, en consecuencia a partir de la fecha 1 de marzo del año 2009 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(… omisión de este Juzgado…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (subrayado de este juzgado)
En aplicación de la norma transcrita, en fecha primero de septiembre del año 2009, venció la prórroga legal y acorde a lo establecido en la sentencia impugnada por vía constitucional operó la tácita reconducción de conformidad al artículo 1600 del Código Civil, pues concurrieron tres circunstancias:
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
Cabe destacar que la norma contractual citada por la representación del ministerio público en su informe, se corresponde con la cláusula segunda de un contrato que riela inserto a los folios 108 y 109 del presente expediente, suscrito en fecha 26 de febrero de 2008, con ocasión de un local comercial por el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 2008, hasta el 11 de febrero de 2009, circunstancia que constituye un error, pues dicho contrato fue anulado por las partes de conformidad a la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato que riela inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente, suscrito en fecha 26 de junio de 2008, con ocasión de un local comercial por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2008, hasta el 1 de marzo de 2009, donde señalaron que este último contrato sustituye cualquier otro que el arrendador o cualquier otra persona hubiere celebrado con anterioridad sobre el inmueble.
Es por todas las consideraciones expuestas que la primera denuncia no debe prosperar en derecho, ya que la relación de arrendamiento debe regularse como de tiempo indeterminado y en consecuencia apegado a derecho la acción de desalojo. Así se declara.-
2) Una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador encuadra en el vicio de incongruencia por omisión y es una violación constitucional: En este punto insistió la parte accionante en su argumento de la improcedencia del desalojo por considerar el contrato como a tiempo determinado. Esta circunstancia ya fue aclarada en el punto anterior por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece.-
3) La soberana función del juez interpretando y aplicando el derecho, cuando se basa en valoración falsa de los hechos y concluye de forma errada, viola el derecho a la tutela judicial efectiva: Señaló la parte accionante que la sentencia violenta sus derechos constitucionales al declarar la mora en el pago del canon de arrendamiento, porque siendo la juez de la causa de las consignaciones inquilinarias que constan en autos, y que fueron realizadas en favor del arrendador Eusebio Silva en el expediente N°300-2013, estableció que dichos pagos no tienen efecto porque debían realizarse en favor de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito y que con ello se violó la cláusula décima quinta del contrato.
Indicó que las consignaciones cumplieron sus efectos, y que la demandante del desalojo manifestó en el libelo tener conocimiento de las consignaciones, y que en aplicación del artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito se encontraba facultada para retirar el canon arrendaticio.
En relación a esta última denuncia sobre la sentencia dictada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual estableció:
“igualmente se observa que en fecha 01/08/2013, que corre inserto al folio 14 al 18 de la presente causa, el ciudadano: Eusebio Silva, notifica judicialmente al demandado de autos, ciudadano Luis Manuel Goitía Moronta, que en fecha 24/04/2013 dio en venta real, pura, simple, prefecta e irrevocable, la totalidad del inmueble, a la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito y que a partir de la presente notificación judicial, en su condición de arrendatario del local comercial ubicado en planta baja y que forma parte de menor extensión del inmueble, deberá realizar el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la nueva propietaria, ciudadana: Norma Josefina Delgado de Acciarito, en la cuenta corriente N°0134-0415-11-4151023200, del Banco Banesco y en su defecto, en la siguiente dirección: Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel Feria, local F-14, F-15 y F-16, ubicado en la carretera nacional Morón Coro de la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón. Observa quien aquí decide, que después de haber sido notificado judicialmente, en fecha 02/08/2013, el cual corre inserto en el folio 16 del expediente de consignación arrendaticia N°300-2013, el demandado de autos, de manera contumaz, procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2013, a favor del anterior propietario de los locales que ocupa como arrendatario, continuando hasta la fecha haciendo las consignaciones a través del mismo, lo que configura que el demandado, ciudadano Luis Manuel Goitía Moronta, plenamente identificado, se encuentre en estado de insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, desde el momento en que fue debidamente notificado de la venta del inmueble…” (subrayado de este juzgado)
De extracto de la sentencia se evidencia pronunciamiento respecto a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, además el denunciante omitió cualquier tipo de pronunciamiento en la acción de amparo constitucional respecto de la notificación judicial inserta desde los folios 36 al 41 del presente expediente, que sirvió de basamento en la decisión para que la jueza de la causa declarara su conducta como un acto de rebeldía.
Para quien suscribe el presente fallo, los pagos de los cánones de arrendamiento que fueron efectuados luego de la venta del inmueble pero antes de la notificación judicial, corresponden a lo que la doctrina ha señalado como pago efectuado al acreedor putativo, ya que el desconocimiento de la venta, pudo inducir al error del arrendatario en creer que el ciudadano Eusebio Silva continuaba siendo el acreedor verdadero, no obstante una vez practicada la notificación judicial (la cual no fue impugnada), donde le fue informado al ciudadano Luis Manuel Goitía Moronta, sobre la nueva acreedora y las formas de pago para el cumplimiento de su obligación como arrendatario, sin que fuera alegada ni justificada la continuidad en la consignación judicial por imposibilidad de pago a la propietaria Norma Josefina Delgado de Acciarito, lo que constituye un error inexcusable.
Existiendo pronunciamiento de la juez de la causa sobre los elementos que constan en autos, no se observa violación de alguna disposición de rango constitucional. Así se declara.-
III
En consecuencia, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO en contra del ciudadano LUIS MANUEL GOITÍA MORONTA, ya identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA

Abg. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, 02-05-2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ