REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-P-2014-002766
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/04/2013, en contra del Imputado: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, Coro, Estado Falcón, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“En fecha 11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Porvenir entre calle Proyecto y calle Millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, llego su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, pidiendo ayuda vía telefónica a su madre NERIA TOYO, a quien la llamo vía telefónica y le manifestó lo que su pareja Alexander José González al que ella llama CHANDE la estaba golpeando muy fuerte, y no conforme con los golpes le propino quemadura incendiándola a ella dentro de la casa, produciéndole un sufrimiento físico con quemaduras del 86% en su cuerpo, al momento de trasladarse la madre y la hermana a la residencia antes mencionada la estaban sacando envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo Van Grieken, quien actualmente se encuentra hospitalizada en malas condiciones., y el ciudadano Alexander González huyo del sitio desconociéndose su paradero.”,
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2014, tomada a la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en donde manifestó: Que resulta que a las 1:00 horas de la madrugada del día 11/04/2014, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina DANIELA MARIN, quien me informo que mi hermana DANERY ARCAYA, estaba hospitalizada en el área de unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Van griten, (sic) porque presentaba quemaduras en todo su cuerpo producto de un incendio en su residencia, que provoco su pareja ALEXANDER GONZALEZ, luego de una discusión y una fuerte pelea que sostuvieron. Entonces me traslade hasta el hospital y mi madre NERIA DE ARCAYA, me dijo que a las 11:40 horas de la noche recibió una llamada de parte de mi hermana DANERY ARCAYA quien le manifestó que su pareja ALEXANDER GONZALEZ la estaba golpeando y que había abierto la bombona de gas domestico dentro de la casa y que tenia miedo, le pedía que la fuera a ayudar, cuando mi mama llego a casa de mi hermana, encontró la casa quemada y a mi hermana la estaban metiendo en una ambulancia envuelta en una sabana. (…) “
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el No.0782, de fecha 11 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DAVALILLO DARWIN y LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde dejan constancia que practicaron inspección técnica en el sitio exacto donde ocurrió el hecho, específicamente en la calle el porvenir entre calle proyecto y calle millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, dejan constancia que observan que dentro de la vivienda que se trata de un garaje de paredes de bloque frisadas, las mismas presentas signos de hollín, techo de lamina de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado de hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en el mismo se visualiza un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas GAN-3778, dejando constancia del estado en que se encuentra, como neumáticos delanteros totalmente calcinados parabrisas delantero y laterales totalmente fracturados, igualmente dejan constancia que el área de la cocina presenta signos de hollín y desprendimiento del mismo material, techo de zinc con adherencias de carbón y piso presentando segmentos de material sintéticos calcinados, entre otras cosas en una habitación se observa sobre el área del suelo un (01) cilindro elaborado de color gris, denominado comúnmente bombona, esta se encuentra en estado original, así mismo se observa una cama de tipo matrimonial con su respectivo colchón, cubierto por una sabana la cual presenta cenizas, igualmente se observa varios documentos entre ellos una cedula de identidad venezolana laminada, de nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.800.306, la misma fue colectada, igualmente presenta en varias partes de la vivienda signos de hollín ..
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DAVALILLO DARWIN y LOAIZA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrió el hecho, practicando la inspección técnica en el sitio del hecho y colectando objeto de interés criminalistico, así mismo se trasladaron con la finalidad de identificar, ubicar y aprehender al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien funge como investigado, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de verificar el estado de la salud de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, victima de la presente causa, una vez en el hospital se dirigen al segundo piso donde se identificaron como funcionarios del cuerpo detectivesco, y fueron atendidos por la Dra. Hiliana López y Anniany Acosta médicos tratantes de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, quienes informaron de dicha ciudadana ingreso al área de quirófano y/o de recuperación, siendo las 12:45 horas de la madrugada, presentando QUEMADURA DEL 86% SUPERFICIAL CORPORAL, QUEMADA DE ESPESOR PARCIAL PROFUNDA, ENFREMEDAD RENAL AGUDA, ENCONTRANDOSE PARA EL MOMENTO DE NUESTRA VISITA INESTABLE Y BAJO SEDACION.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2014, rendida por la ciudadana NERIA TOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en su condición de testigo, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes, en horas de la madrugada, recibí una llamada a mi teléfono local, de parte de mi hija de nombre DANERYS ARCAYA, la misma se notaba muy alterada y estaba llorando y me decía que CHANDE, quien es su pareja le estaba pegando, luego corto la llamada, después de varios minutos ella me volvió a llamar y me decía llorando que no aguantaba el dolor y que CHANDE le estaba golpeando en todo su cuerpo, después no escuche mas nada, después salí de mi casa en un taxi y me traslade hasta la casa de mi hija DANERIS en compañía de mi nieta de nombre DANIELA y cuando llegamos vimos que la estaban sacando de la casa envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo van Griten, de esta ciudad, y los bomberos estaban apagando las llamas que salían de la casa de mi hija..”.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios LEYDIFER BRACHO, ADAN BOHORQUEZ, WILMER PINEDA, JEISON SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrió el hecho, a fin de ubicar a personas que tuvieran conocimiento del hecho, se entrevistaron con un ciudadano llamado CARLOS CAMACHO, quien se identificó y manifestó que en anteriores oportunidades CHANDE había agredido físicamente a su pareja Daneris, igualmente se entrevistaron con EMILIA COVIS, identificándose plenamente, quien manifestó que ese día en la madrugada encontrándose ella en la casa cuando hubo un bajón de luz, posteriormente escucho varios gritos en la calle y observo que de la casa de su vecina NENITA había mucho humo, después de varios minutos salio de la casa el ciudadano ALEXANDER, quien es pareja de NENITA, y que observo que Alexander la llevaba arrastrada, halándole los brazos, motivo por el cual les notificaron que los acompañara al despacho a tomarle la respectivas entrevistas..
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de abril de 2014, rendida por la ciudadana EMILIA COVIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en su condición de testigo, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 11/04/2014, en horas de la madrugada, estando en mi casa acompañada de mi mama EGLEE COVIS sentimos un bajón de luz, sentimos bulla que provenía de la calle, luego salimos a ver que era lo que pasaba y es donde vemos humo salir de la casa de una vecina que le dicen nenita, a los pocos minutos los vecinos intentaban tumbar el portón de la casa donde salía humo para auxiliar a las personas que hay (sic) viven, en ese momento el señor ALEXANDER abre el portón y sale, luego vuelve a entrar y cierra el portón pero a los pocos minutos el vuelve a salir y es cuando veo que saca a la vecina NENITA halándola por los brazos y arrastrándola hasta la acera, al ratico paso la patrulla de polifalcon y se estacionaron para llamar a los bomberos, luego el señor a quien he visto en el sector del cual desconozco su nombre le preguntaba a la señora que le había pasado y ella señalaba con la mano y decía CHANDE, después llego una ambulancia y los bomberos y cuando se llevaron a la señora NENITA llegaron la mama y la hija de ella y la hija comenzó a golpear a ALEXANDER y le preguntaba que le había hecho a su mama, posteriormente llegaron los hermanos de ALEXANDER y se lo llevaron”.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios LEYDIFER BRACHO, ADAN BOHORQUEZ, WILMER PINEDA, JEISON SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se procedieron a trasladarse a ubicar y aprehender al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, trasladándose a la calle el sol esquina calle proyecto, casa color amarilla, donde se entrevistaron con NELLY JOSEFINA GONZALEZ, manifestando ser hermana de ALEXANDER, TERECO y ALCIDES, quien manifestó que su hermano de haber ocurrido el hecho fue llevado a casa de su progenitora..
8.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. 0828, practicado por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón en fecha 11/04/2014, a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, en la sede del Hospital Universitario de Coro, en fecha 11/04/2014, en la cual deja constancia que la misma presentó: Datos recabados de la Historia Clínica área de recuperación del Hospital, la cual ingresa el 11/04/2014 con diagnostico de quemadura del 86% de superficie corporal total de espesor superficial y profundo. EXAMEN FISICO DE INGRESO: DATOS HISTORIA CLINICA; neurológico: conciente; tensión arterial: no se logra tomar, frecuencia cardiaca 115 por minuto. Frecuencia respiratoria 31 por minuto. Ingresa a quirófano a las 12:30 am para limpieza quirúrgica, bajo anestesia general balanceada (endovenosa inhalatoria), en malas condiciones generales. Al momento de la laringoscopia se evidencia edema de mucosa y área carbonización, por lo que se decide dejar en área de recuperación post-anestésica. EXAMEN MEDICO LEGAL: 11/04/2014: paciente bajo sedación y relajación medicamentosa, bajo monitoreo hemodinámica continuo, tensión arterial 121/83 mm/Hg, frecuencia cardiaca 62 por minuto, totalmente cubierta por apositos estériles. CONCLUSION: Paciente en muy malas condiciones generales, no se pueden describir quemaduras por apositos antes mencionados (cubriendo quemaduras del 86% de superficie corporal, de espesor superficial y profundo, según historia clínica), producidas por efecto térmico. Lesión de carácter grave. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 72 horas a partir de la presente dada a las condiciones de la paciente.
9.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Antes de comenzar a indagar sobre la audiencia oral de presentacion, esta defensa no puede pasar por alto, como ser humano en primer lugar, como hombre, manifiesto palabras de solidaridad y como abogado en virtud de lo que se busca es la aplicación de la justicia terrenal. El ministerio fiscal acaba de imputar delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y si se mantiene o no la orden de aprehension es lo que se esta ventilando en sala. Existe en el numeral 2 el primer elemento que empezamos a esgrimir como defensores, para los que no conocemos el derecho penal es el origen y la raiz de este derecho penal que nace con una sola intencion que es protegernos del estado, si se indaga acerca de la magintud sobre el efecto social causado. Existe una denuncia el 12/04/2014 de la hermana de la hoy fallecida quien manifesta en su denuncia que solo estaban ellos dos en la casa y que era la 2da vez que Alexander amenzaba a la occisa, narrando un intercriminis donde sin duda alguna se esta en presencia de un medio de conviccion donde la ciudadana recibio llamada telefonica, insistiendo que solo estaban ellos dos. Existe un acta de inspeccion N° 00782, donde manifiestan los funcionarios actuantes que consiguen una cedula a nombre de Alexander Gonzalez con la hoy occisa, llama la atencion es la entrevista que rinde la cuidadana Nelida Toyo que recibe llamada de la victima horas antes de los hechos diciendo que no era la primera vez y era para explanarle que Alexander Gonzalez estaba presuntamente golpeando a la hoy occisa. Vecina referencial Emilia Cobis, refirio que hubo una explosion y que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, en la fase preparatotira se va a demostrar eso, y desde que ocurrieron los hechos hasta hoy la defensa debe reconocer que de buena fe el Ministerio Publico ha ido avanzando en la investigacion. El protocolo de autopsia mas el acta de investigacion del dia 13/04/2014 es lo que va a determinar en esta etapa del proceso penal si tuvo participacion o no, con respecto a la denuncia existen testigos referenciales, para eso determinara la investigacion. El ministerio publico pide con exactitud que la privacon judicial preventiva de libertad se mantenga. Según la fiscalia Alexander huyo para no someterse al proceso, si fuera cierto, el dia de ayer de manera voluntaria no se fuera presentado. Esa pena que podria llegar a imponerse por el delito de Homicidio que es lo que presume el ministerio fiscal quiere decir que hay un peligro de fuga, una vez escuchado el ministerio fiscal y decretada la orden de aprehension para escuchar al imputado, se pide sin duda alguna dejar sin efecto el cambio de calificacion juridica a Homicidio Intencional Calificado, por lo que solicito la libertad sin restricciones y se deje sin efecto la orden de aprehension en contra de mi defendido. Es todo.-”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las entrevistas rendidas, que constan dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, hacen presumir a ésta juzgadora, la presunta participación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, aunado a lo declarado por la Victima Indirecta, DANIELA MARIN, hija de la occisa cuando expone: “(…), mama me llama y dice que chande me esta pegando, la tercera llamada mi mama grita durisimo de la mesa y se escuchan los gritos de mi mama que la fueramos a ayudar y mi abuela me dice que nos fueramos rapidito para la casa y veo que es la casa de mi mama que se estaba incendiando, y yo sabia que era chande porque estaban peleando, cuando estan sacando el cuerpo yo quieria ver si era mi mama y buscaba a chande porque le quería hacer de todo y cuando lo vi lo golpee y me dijo hija yo no fui, pedi ayuda con los oficiales y ninguno quiso ayudarme, todos se van y yo ansiosa viendo, cuando yo lo golpeaba un hermano me dijo maldita que haces aquí si tu no sabes como fue el hecho. Mi mama gritaba fuerte y pedia ayuda y el se fue frescote para la calle, y chande se hace el loco que no tenia la llave y mi mama pudo decir que era chande lo dijo tres veces, el intento ahorcarla y todo el mundo escucho, muchas veces chande intento golpear a mi mama. Hay una version donde dicen que mi mama estaba durmiendo y mi mama sintio el olor a gas y siente a alguien encima con un machete, mi abuela callaba las cosas, el siempre maltrataba a mi mama cuando estaba borracho, todo el tiempo le pegaba a mi mama y cuando el se iba que maltrataba a mi mama se escondia en la casa de su mama, pagaba con las cosas materiales y tambien la golpeaba a mi mama. Es todo.”
Considerando además ésta juzgadora, que no escapa el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, de presumir que él haya sido el autor o participe del hecho objeto de la presente investigación, pues su familiares mas cercanos como la madre de la victima y su hija lo han expuesto en las actas entrevista rendidas, ejemplo de ello tenemos también la declaración de la ciudadana madre de la occisa, ciudadana NERIA TOYO cuando expuso: “recibí una llamada a mi teléfono local, de parte de mi hija de nombre DANERYS ARCAYA, la misma se notaba muy alterada y estaba llorando y me decía que CHANDE, quien es su pareja le estaba pegando, luego corto la llamada, después de varios minutos ella me volvió a llamar y me decía llorando que no aguantaba el dolor y que CHANDE le estaba golpeando en todo su cuerpo, después no escuche mas nada, después salí de mi casa en un taxi y me traslade hasta la casa de mi hija DANERIS en compañía de mi nieta de nombre DANIELA y cuando llegamos vimos que la estaban sacando de la casa envuelta en sabanas”, con lo cual se evidencia que existía entre la Ciudadana Victima DANERY DEL CARMEN ARCAYA y el imputado, una relación basada en la violencia de género, lo que conllevó a la muerte de la misma por el ciudadano Alexander González, pues así lo ratifica una testigo vecina de la occisa, ciudadana EMILIA COVIS al exponer: “Resulta que el día de hoy viernes 11/04/2014, en horas de la madrugada, estando en mi casa acompañada de mi mama EGLEE COVIS sentimos un bajón de luz, sentimos bulla que provenía de la calle, luego salimos a ver que era lo que pasaba y es donde vemos humo salir de la casa de una vecina que le dicen nenita, a los pocos minutos los vecinos intentaban tumbar el portón de la casa donde salía humo para auxiliar a las personas que hay (sic) viven, en ese momento el señor ALEXANDER abre el portón y sale, luego vuelve a entrar y cierra el portón pero a los pocos minutos el vuelve a salir y es cuando veo que saca a la vecina NENITA halándola por los brazos y arrastrándola hasta la acera,(…), por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para el referido imputado.
Por otra parte, la defensa solicita dejar sin efecto el cambio de calificacion juridica a Homicidio Intencional Calificado, cabe destacar, que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en el artículo 1 de la misma establece: “La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionay y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad demócratica, participativa, paritaria y protagónica”
Comentan las ciudadanas Reina Alejandra J. Baiz Villafranca y Nancy Carolina Granadillos Colmenares que la pretensión del legislador en ese artículo, no es más que crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión a su género, característica puntual y especifica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano. Cabe destacar igualmente, que el sujeto pasivo de los delitos previstos en la ley de violencia, debe recaer sobre una mujer, siendo éste el caso, donde la victima de violencia de género resultó ser la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA, aunado al hecho que el parágrafo único del artículo 65 de la Ley especial nos remite a su aplicación cuando establece: “En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en ésta Ley, sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio” evidenciándose en ese parágrafo único, que amplia la cualidad del sujeto activo para la comisión del delito de homicidio, calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal venezolano, de tal manera que no le asiste la razón a la defensa al pretender un cambio de calificacion juridica a Homicidio Intencional Calificado unicamente, pues la victima en este proceso, dicho por ls progenitora y por la hija de la hoy occisa era pareja del ciudadano Alexander José González, desconociendo esta juzgadora, si los mismos estaban unidos en matrimonio o simplemente mantenían una relación de concubinato, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación juridica a los hechos, trátandose además en esta fase del proceso de una calificación juridica provisional dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte a la ciudadana hoy occisa: DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, Coro, Estado Falcón, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ así como el cambio de calificación jurídica
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, por lo que se ordena oficiar a la Policía del estado falcón, a los fines de que realice al traslado del imputado de autos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria.
QUINTO: Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-0027661
RESOLUCION: PJ0022014000212