REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002775
ASUNTO : IP01-P-2014-002775

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/04/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.943.133, de 28 años de edad, nació el 4/10/1985, soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en Sector San José, calle Rómulo Gallegos al final con Sur Independencia , casa N° 36, de esta Ciudad, estado Falcón, cerca de donde esta la Antena de DIGITEL, teléfono 0424-6109247 y GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.682.742, de 24 años de edad, nació el 18/03/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa sin numero, en donde queda la Bodega Mi Flaquin, Coro estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al ciudadano GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA , los delitos de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD. Previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Orgánica de Identificación. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 45 Y 47 DE LA ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.943.133, de 28 años de edad, nació el 4/10/1985, soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en Sector San José, calle Rómulo Gallegos al final con Sur Independencia , casa N° 36, de esta Ciudad, estado Falcón, cerca de donde esta la Antena de DIGITEL, teléfono 0424-6109247 y GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.682.742, de 24 años de edad, nació el 18/03/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa sin numero, en donde queda la Bodega Mi Flaquin, Coro estado Falcón, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 11/04/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de investigación de fecha 11/04/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 02 y su vto, 03 y su vto, y 4, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto, cuyo contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, es la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective TORREALBA DARWIN, adscrito a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en el perímetro de esta ciudad efectuando labores de pesquisas en relación a investigaciones aperturadas por ante este despacho, asimismo cumpliendo con el operativo Plan Patria Segura y la Gran Misión a toda Vida de Venezuela, en compañía dei funcionario Detective MARIO GUTIÉRREZ, a bordo de vehículo particular, en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal, de la urbanización Libertadores de América, de esta ciudad, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AA858J0, el cual transitaba por la calle antes mencionada de manera sospechosa, por lo que procedimos a detenernos y desbordar el vehículo donde nos desplazábamos y debidamente identificados como funcionarios de este organismo policial optamos en indicarle al conductor de dicho automotor arriba descrito que detuviera la marcha, logrando ‘observar que el mismo disminuyo la velocidad y al momento en que se encontraba frente a nosotros procedió acelerar nuevamente a velocidad emprendiendo la veloz huida, por lo que de inmediato abordamos nuestro vehículo e iniciamos la persecución, del mismo observando que evadía los semáforos de la ciudad, hasta llegar al sector Curazaito, calle Millar con calle Brión, vía pública, donde logramos sobrepasar el vehículo y a su vez neutralizarlo, por lo que inmediatamente descendimos del vehículo debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo policial, le solicitamos a los tripulantes que encendieran las luz interna y a su vez descendieran del automotor con las manos en alto y visibles, bajándose del mismo el conductor y otro sujeto del lado de copiloto, a quienes se les preguntó si poseían alguna sustancia u objetos ilícitos, quienes manifestaron que no, por lo antes expuesto se procedió a solicitarle a varios transeúntes del sector que sirvieran de testigos en la revisión, se negaron rotundamente, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, procedió a efectuarles la inspección corporal a las precitadas personas, logrando incautarle al copiloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, modelo P38, serial 359071, calibre 9mm, provisto de su cargador con nueve balas y una en la recamara todas del mismo calibre, un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9900, color negro, serial INRI 358567042183539, PIN 28213CB1, provisto de una sim card de la empresa Movistar, serial 895804220005699067, provisto de su batiera de la misma marca, serial DCL2L22OJSM999251, un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo 05060, color negro con verde, serial IMEI 268435459201370897, desprovisto de sim card y hatería, una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee los apellidos CAMPOS VEROES, nombres YOHANDRY JOSE, numero de cedula V-20.680.996, una sim card, perteneciente a la empresa Movistar, serial 804320007753076, de igual forma al conductor se localizó un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S5250, color Negro, serial IEI 352181/04/462963/4, provisto de una sim card de la empresa Digitel, serial 8958020609162678697F, provisto de su batería de la misma marca, serial AA1ZC13CS/4-B H5, signado con el número (0412)452.5869, y un carnet de circulación del mencionado Vehículo, en vista de lo antes expuesto se les solicitó a las precitadas personas algún tipo de permiso de porte de armas manifestando los mismos no poseerlo, por lo que dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de criminalística para que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera amparados en el artículo 193 del condigo antes citado, procedimos a efectuar una revisión al vehículo no logrando localizar ninguna evidencia de interés Criminalístico. Así mismo dichas personas quedaron identificados de la siguiente manera; JESUS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, “CONDUCTOR” venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 24-10-1985, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallego, casa número 36, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-16.943.133, el copiloto se identificó de la siguiente manera CAMPOS VEROES YOHDRI JOSE, “COPILOTO” venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-1990, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el procesamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.680.996. Seguidamente amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrante, tipificado en la ley PPEVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICICIONES Y CONTRA LA COSA PUBLICA, acto seguido procedía leerle sus derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos dei lugar trayendo en calidad de recuperadas las evidencias antes descritas, el vehículo y en calidad de detenidos a las personas antes identificadas en calidad de detenidos. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos así como el mencionado vehículo y el arma de fuego, arrojando como resultado que a los detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y el primero de los ciudadanos antes identificados presenta dos registros policiales según expediente K-13-0217-00479, de fecha 02/03/2013, por el delito de Droga, Exp: 1-162.712, de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo Genérico, ambos por la sub-delegación Coro, Estado Falcón, y el segundo de los ciudadanos no presenta registros ni solicitudes por ante este organismo policial, de igual forma el vehículo no se encuentra solicitado y registra con las siguiente características clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, años 2008, color plata, serial de carrocería 8Z1MJ60078V358413, placas AA858J0, a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE FREITEZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad V-19.873.814 y el arma de fuego no registra por ante el sistema y no se encuentra solicitada. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a la averiguación penal N° K-14-0217-00695, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES y CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Abogada DILIA GUTIERREZ, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le informó del presente procedimiento, quien manifestó fueran realizadas las atribuciones y enviadas a su despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar del hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de: en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, EL USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto al ciudadano GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA, los delitos de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Orgánica de Identificación, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero la Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, por lo que solicita que el mismo se rija según las reglas del procedimiento ordinario en virtud de ello, el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.943.133, de 28 años de edad, nació el 4/10/1985, soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en Sector San José, calle Rómulo Gallegos al final con Sur Independencia , casa N° 36, de esta Ciudad, estado Falcón, cerca de donde esta la Antena de DIGITEL, teléfono 0424-6109247 y GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.682.742, de 24 años de edad, nació el 18/03/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa sin numero, en donde queda la Bodega Mi Flaquin, Coro estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito de en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al ciudadano GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA , los delitos de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD. Previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ALVAREZ REYES, el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al ciudadano GREGORIO JUNIOR CHIRINOS MOLINA , los delitos de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, USO DE CEDULA FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD. Previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Orgánica de Identificación. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-002775
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000213