REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002186
ASUNTO : IP01-P-2014-002186
AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 157, 161, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.897, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 5, casa N° 7, Coro Estado Falcón, debidamente asistida por el ABG. YENNY PRIMERA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de AUXILIO JUDICIAL recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y distribuida por ante los tribunales de Control de éste Circuito, correspondiéndole conocer del mismo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.
A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
SOBRE LA SOLICITUD
Al revisar la solicitud ut supra señalada, se observa escrito de fecha 13/03/2014, (fecha de presentación del escrito), constante de nueve (09) folios utilizados, suscrito tanto por la abogada asistente como por el ciudadano solicitante; ALEXANDER D. LÓPEZ CONTRERAS, quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el AUXILIO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta adecuación con el Principio de Legalidad de las Pruebas, por lo que solicita, en su condición de Victima se admita la solicitud de Auxilio Judicial.
Del escrito consignado se observa la identificación de la victima y de su abogado asistente, indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, lo cual hace en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
PERMITEN ACREDITAR LA COMISIÓN DE UN DELITO ENJUICIABLE A
INSTANCIA DE PARTE
“Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que durante las últimas tres (3) semanas de los meses de febrero y marzo del año 2014, he encontrado varios panfletos apócrifos que han sido dejados a las puertas de mi residencia, ubicada en la Urbanización Independencia, Primera Etapa; Vereda Cinco, Casa número Siete y en mi lugar de trabajo, los cuales han estado expuesto al público. En esos panfletos se lee:
“A toda la comunidad.
El señor Alexander López Contreras es una delincuente y se apropié en el año 2009 de forma falsa y fraudulenta de los negocios y de la vivienda de su difunto primo Arturo José Catarino López. No es una persona de fiar. No se dejen engañar.
Avanzada por La Verdad”
Es el caso que el contenido expuesto en los mencionados panfletos apócrifos son notoriamente difamantes y capaces de exponerme al desprecio u odio públicos, catalogándoseme de delincuente y realizando además afirmaciones reñidas con la verdad.
Adjunto copia de uno de los referidos panfletos.
II
DEL DELITO POR EL CUAL SE PRETENDE ACUSAR
Esbozadas las circunstancias que permiten acreditar la presunta comisión de un hecho punible de acción privada, pasemos entonces a describir de manera concisa el delito por el cual se pretende acusar y en virtud del cual de la misma forma se requiere el presente auxilio judicial.
En tal sentido, debemos apreciar el contenido del artículo 442 del texto sustantivo penal, el cual nos establece:
“Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas., reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).”. (Subrayado fuera del texto) (..)
Si analizamos el tipo penal antes trascrito en lo atinente al sujeto pasivo del mismo, podemos observar claramente que la norma in comento no hace distinción alguna en cuanto a si el sujeto pasivo “. . . algún individuo. . .“ se refiere a personas naturales o jurídicas, siendo este caso el sujeto pasivo nuestro representado, ampliamente identificado arriba.
De seguido el núcleo rector del verbo, o, conducta penalizada por nuestro legislador es “Haber”, expresado el verbo dentro de la norma como “Hubiere”, el predicado del delito por así decirlo, o la circunstancia de modo en que el verbo hubiere debe verificarse, se entiende bajo la forma “imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público”, de manera que si preguntamos el delito (metafóricamente hablando), qué “Hubiere” o qué debe “Haber Hecho” el potencial sujeto activo y/o agente del ilícito penal, la respuesta será la antes indicada “haber imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerle al desprecio o al odio público”, paralelamente, el hecho imputado también puede ser “ofensivo a su honor o reputación”, en el caso de marras los panfletos cuyo contenido se describen, reúnen ambas circunstancias de modo, es decir, por una parte, “son capaces de exponerlo al desprecio o al odio en la comunidad donde reside”, y por la otra, sin duda alguna tal como lo manifestamos en el presente escrito, dichas imputaciones son ofensivas a su “honor y reputación”, es decir, afectan tanto su fuero interno, como la opinión que de él tiene los demás, ya que las señalizaciones hartamente referidas ya, dan para esto y mucho más, manifestándolo así la pretensión del presente escrito.
Seguidamente, el instrumento de comisión son los escritos expuestos ante todos los residentes de su comunidad, tal como se extrae del capítulo anterior, lo cual lógica y obviamente llega al conocimiento de decenas de terceros, entre residentes y visitantes, lo que hace que concurra en el caso sub examine el agravante previsto en el único aparte del artículo 442 del Código Penal Vigente, para obtener la comisión del Delito de Difamación Agravada Continuada, ello concatenando lo antes dicho con lo previsto en el artículo 99 ejusdem.
III
DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA
Actualmente nuestra legislación adjetiva penal ha realzado y preponderado el papel de lo que podría denominase realmente un novísimo sujeto procesal, como lo es la “VICTIMA”, no por antes no existir, ya que sería absurdo el hablar de la existencia de la perpetración de un delito sin la existencia de un sujeto pasivo, sino por la novedad para nuestro Sistema de juzgamiento penal, así como la importancia y el carácter que se le ha dado, ángulo este que siempre debió haber tenido, pero este olvido u atraso se debía, si se quiere, a la escasa evolución de nuestro derecho procesal penal por el obstáculo ofrecido por el Código de Enjuiciamiento Criminal.
La víctima del proceso, entiéndase, ALEXANDER D. LÓPEZ CONTRERAS, ampliamente identificado, es la persona DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO, quien se ve expuesto al desprecio o al odio público, en virtud de las imputaciones lesivas (ofensivas a su honor y reputación) a su persona contenidas en los escritos expuestos ante la comunidad donde reside, así como las realizadas de forma oral en distintas reuniones informales o formales del conjunto.
IV
SOLICITUD DE DILIGENCIAS A PRACTICAR DURANTE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Con fundamento en el comentado artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente pedimos la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Ubicar, citar y entrevistar a los(as) ciudadanos(as):
1. María Eliuris Pimentel de Catarino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.360.467, viuda de mi primo Arturo José Catarino López, quien aparece mencionado en los apócrifos panfletos.
2. Solicitamos se libre Oficio a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que funcionarios adscritos a la referida dependencia policial procedan a resguardar el ORIGINAL correspondiente al Torno número 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta (3ff) del Municipio Libertador correspondientes al año 2009, en donde cursa bajo el número 46 el contrato de compra-venta suscrito en fecha siete (7) de octubre de 2009, entre el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550 (Vendedor) y Alexander Delfino López Contreras, titular de la cédula de identidad número V11.476.897 (Comprador), a los fines de efectuar experticia grafotécnica a la firma del ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550, para determinar su autenticidad o falsedad, toda vez que en los referidos panfletos apócrifos se dice que yo me apropié de forma falsa y fraudulenta de bienes de mi difunto primo, que, en realidad me fueron transferidos en venta mientras estuvo con vida.
3. Solicitamos que la comparación de la firma del de cujus Arturo José Catarino López, se realice sobre los siguientes documentos ORIGINALES INDUBITADOS, los cuales también deberán ser asegurados para fines investigativos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud del Ministerio Público:
1. Acta de Matrimonio número 212 de fecha trece (13) de julio de 2007 (Original) cursante en los “Libros de Registro Civil de Matrimonio” llevados por la Sección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se dejó constancia del matrimonio civil llevado a cabo entre los ciudadanos María Eliuris Pimentel y el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.950.
2. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0058980 presentada en fecha diez (10) de agosto de 2006, debidamente suscrito por el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.518.950, como representante de la Sucesión del ciudadano Arturo Catarino Trindade, titular de la cédula de identidad número V-3.83 3.222. Este Formulario puede ser ubicado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector de Tributos Internos Coro, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita en fecha dos (2) de octubre de
2009 por los ciudadanos María Eliuris Pimentel, titular de la cédula de identidad número V-17.630.467 y Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número y- 9.518.950, ante el Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursante ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tramitada bajo el número de expediente 0928-09.
La obtención de los documentos originales arriba descritos, resulta necesaria y útil a la presente investigación, pues tales documentos indubitados por haberse suscrito ante autoridades civiles, administrativas y judiciales de forma voluntaria por el de cujus Arturo José Catarino López, tienen fechas recientes, más cercanas a la compra-venta realizada conmigo y se podrán apreciar mejor los rasgos característicos de la firma manuscrita del mencionado ciudadano, para efectos de la comparación grafotécnica.
4. Practicar estudio comparativo dactiloscópico de la huella contenida en el documento mencionado en el punto 1, correspondiente al ciudadano Catarino López, con la huella reflejada en el archivo del Consejo Nacional Electoral y/o la que aparezca en la base de datos del Sistema de Información Policial del CICPC.
5. Cualquier otra diligencia, que conforme a las resultas de las anteriores sea necesaria practicar.
V
PEDIMENTOS
En virtud de lo antes señalado, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez o Jueza, se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITA LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL en los términos expuestos, y remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Estado Falcón, a fin que comisione a un Fiscal de esta para la práctica de la presente investigación previa.”
Realiza señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:
Con fundamento en el comentado artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente pedimos la práctica de las siguientes diligencias de investigación: Ubicar, citar y entrevistar a los(as) ciudadanos(as):
1. María Eliuris Pimentel de Catarino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.360.467, viuda de mi primo Arturo José Catarino López, quien aparece mencionado en los apócrifos panfletos.
2. Solicitamos se libre Oficio a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que funcionarios adscritos a la referida dependencia policial procedan a resguardar el ORIGINAL correspondiente al Torno número 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta (3ff) del Municipio Libertador correspondientes al año 2009, en donde cursa bajo el número 46 el contrato de compra-venta suscrito en fecha siete (7) de octubre de 2009, entre el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550 (Vendedor) y Alexander Delfino López Contreras, titular de la cédula de identidad número V11.476.897 (Comprador), a los fines de efectuar experticia grafotécnica a la firma del ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550, para determinar su autenticidad o falsedad, toda vez que en los referidos panfletos apócrifos se dice que yo me apropié de forma falsa y fraudulenta de bienes de mi difunto primo, que, en realidad me fueron transferidos en venta mientras estuvo con vida.
3. Solicitamos que la comparación de la firma del de cujus Arturo José Catarino López, se realice sobre los siguientes documentos ORIGINALES INDUBITADOS, los cuales también deberán ser asegurados para fines investigativos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud del Ministerio Público:
1. Acta de Matrimonio número 212 de fecha trece (13) de julio de 2007 (Original) cursante en los “Libros de Registro Civil de Matrimonio” llevados por la Sección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se dejó constancia del matrimonio civil llevado a cabo entre los ciudadanos María Eliuris Pimentel y el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.950.
2. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0058980 presentada en fecha diez (10) de agosto de 2006, debidamente suscrito por el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.518.950, como representante de la Sucesión del ciudadano Arturo Catarino Trindade, titular de la cédula de identidad número V-3.83 3.222. Este Formulario puede ser ubicado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector de Tributos Internos Coro, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita en fecha dos (2) de octubre de
2009 por los ciudadanos María Eliuris Pimentel, titular de la cédula de identidad número V-17.630.467 y Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número y- 9.518.950, ante el Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursante ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tramitada bajo el número de expediente 0928-09.
La obtención de los documentos originales arriba descritos, resulta necesaria y útil a la presente investigación, pues tales documentos indubitados por haberse suscrito ante autoridades civiles, administrativas y judiciales de forma voluntaria por el de cujus Arturo José Catarino López, tienen fechas recientes, más cercanas a la compra-venta realizada conmigo y se podrán apreciar mejor los rasgos característicos de la firma manuscrita del mencionado ciudadano, para efectos de la comparación grafotécnica.
4. Practicar estudio comparativo dactiloscópico de la huella contenida en el documento mencionado en el punto 1, correspondiente al ciudadano Catarino López, con la huella reflejada en el archivo del Consejo Nacional Electoral y/o la que aparezca en la base de datos del Sistema de Información Policial del CICPC.
5. Cualquier otra diligencia, que conforme a las resultas de las anteriores sea necesaria practicar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.897, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 5, casa N° 7, Coro Estado Falcón, debidamente asistida por el ABG. YENNY PRIMERA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, formula las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 393J del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Auxilio Judicial. La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez o jueza de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la victima deberá contener:
a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c. La justificación acerca de su condición de victima; y ,
d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: Alejandro C. Leal Mármol, expone: “Se dispone que el auxilio judicial pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el Auxilio Judicial a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401.(Hoy 392 y 393del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) Se establece que el auxilio Judicial puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el auxilio judicial por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medios de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”
Sobre esa base, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de Auxilio Judicial presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 393 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede esta juzgadora a analizar si la petición presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto a la identificación de la victima, se indica el ciudadano: ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.897, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 5, casa N° 7, Coro Estado Falcón.
Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata del delito establecido en único aparte del artículo 442 del Código Penal, para obtener la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, ello concatenado lo antes dicho con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, a la ciudadana María Eliuris Pimentel de Catarino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.360.467, viuda de mi primo Arturo José Catarino López, quien aparece mencionado en los apócrifos panfletos.
• La justificación acerca de su condición de victima; se señala que el ciudadano: ALEXANDER D. LÓPEZ CONTRERAS, ampliamente identificado, es la persona DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO, quien se ve expuesto al desprecio o al odio público, en virtud de las imputaciones lesivas (ofensivas a su honor y reputación) a su persona contenidas en los escritos expuestos ante la comunidad donde reside, así como las realizadas de forma oral en distintas reuniones informales o formales del conjunto, en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones Ubicar, citar y entrevistar a los(as) ciudadanos(as):
1. María Eliuris Pimentel de Catarino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.360.467, viuda de mi primo Arturo José Catarino López, quien aparece mencionado en los apócrifos panfletos.
2. Solicitamos se libre Oficio a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que funcionarios adscritos a la referida dependencia policial procedan a resguardar el ORIGINAL correspondiente al Torno número 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta (3ff) del Municipio Libertador correspondientes al año 2009, en donde cursa bajo el número 46 el contrato de compra-venta suscrito en fecha siete (7) de octubre de 2009, entre el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550 (Vendedor) y Alexander Delfino López Contreras, titular de la cédula de identidad número V11.476.897 (Comprador), a los fines de efectuar experticia grafotécnica a la firma del ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.550, para determinar su autenticidad o falsedad, toda vez que en los referidos panfletos apócrifos se dice que yo me apropié de forma falsa y fraudulenta de bienes de mi difunto primo, que, en realidad me fueron transferidos en venta mientras estuvo con vida.
3. Solicitamos que la comparación de la firma del de cujus Arturo José Catarino López, se realice sobre los siguientes documentos ORIGINALES INDUBITADOS, los cuales también deberán ser asegurados para fines investigativos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud del Ministerio Público:
1. Acta de Matrimonio número 212 de fecha trece (13) de julio de 2007 (Original) cursante en los “Libros de Registro Civil de Matrimonio” llevados por la Sección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se dejó constancia del matrimonio civil llevado a cabo entre los ciudadanos María Eliuris Pimentel y el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.5 18.950.
2. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0058980 presentada en fecha diez (10) de agosto de 2006, debidamente suscrito por el ciudadano Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número V-9.518.950, como representante de la Sucesión del ciudadano Arturo Catarino Trindade, titular de la cédula de identidad número V-3.83 3.222. Este Formulario puede ser ubicado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector de Tributos Internos Coro, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita en fecha dos (2) de octubre de
2009 por los ciudadanos María Eliuris Pimentel, titular de la cédula de identidad número V-17.630.467 y Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad número y- 9.518.950, ante el Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursante ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tramitada bajo el número de expediente 0928-09.
La obtención de los documentos originales arriba descritos, resulta necesaria y útil a la presente investigación, pues tales documentos indubitados por haberse suscrito ante autoridades civiles, administrativas y judiciales de forma voluntaria por el de cujus Arturo José Catarino López, tienen fechas recientes, más cercanas a la compra-venta realizada conmigo y se podrán apreciar mejor los rasgos característicos de la firma manuscrita del mencionado ciudadano, para efectos de la comparación grafotécnica.
4. Practicar estudio comparativo dactiloscópico de la huella contenida en el documento mencionado en el punto 1, correspondiente al ciudadano Catarino López, con la huella reflejada en el archivo del Consejo Nacional Electoral y/o la que aparezca en la base de datos del Sistema de Información Policial del CICPC.
5. Cualquier otra diligencia, que conforme a las resultas de las anteriores sea necesaria practicar.
Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de AUXILIO JUIDICIAL, así como la pretensión del solicitante: ALEXANDER D. LÓPEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la Abg. YENNY PRIMERA SUÁREZ, a tenor de lo pautado en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera esta Juzgadora de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo al folio nueve de la presente solicitud, uno de los panfletos a los que hace referencia cuyo contenido es el siguiente:
“A toda la comunidad.
El señor Alexander Lopez Contreras es una delincuente y se apropió en el año 2009 de forma falsa y fraudulenta de los negocios y de la vivienda de su difunto primo Arturo José Catarino López. No es una persona de fiar. No se dejen engañar.
Avanzada por La Verdad”
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393 de la Norma Adjetiva Penal, se considera la solicitud de Auxilio Judicial procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste estado, a los fines de la designación de la Fiscalía que conocerá de la presente solicitud y cumpla con práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud de AUXILIO JUIDICIAL, por ende Con Lugar la pretensión del solicitante, ciudadano: ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.897, domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 5, casa N° 7, Coro Estado Falcón, debidamente asistida por el ABG. YENNY PRIMERA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, a tenor de lo pautado en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese al solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal, por lo que se deberá oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire instrucciones para la total reproducción del asunto. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002186
Resolución N° PJ0022014000215