REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002946
ASUNTO : IP01-P-2014-002946

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a esta juzgadora por la Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado, constituida por los Abogados. EINER ELÍAS BIEL BLANCO en su carácter de Fiscal Primero y KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula Nº V- 25.440.225 y ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.896.440, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS

Los hechos que se imputan a los ciudadanos WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, y ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, son los que a continuación se narran: “El día 25 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Mirwis José Dorante González, caminaba junto a su pareja Katherine Jiménez, por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, de esta Ciudad de Coro, cuando fueron abordados por los ciudadanos WILINYER ZAMBRANO y ETERBERTO ROMERO y sin mediar palabras el primero de estos, acciona un arma de fuego en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, logrando dispararle en la región parieto-occipital izquierdo, por lo que cayo al suelo y fue socorrido por su pareja pero todos los esfuerzos fueron infructuosos puesto que al llegar al Hospital General de Coro la victima se encontraba sin signos vitales producto de la acción desplegada por los mencionados ciudadanos.”
Una vez que la Fiscalía 1° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-129845-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Alfredo Van Grieken de esta localidad, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective José Di Piero, y auxiliar de Patología José Córdova, a bordos de las unidades P-3-0807, y unidad Furgoneta con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada, una vez presentes en el referido nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia medico cirujano Miguel Ángel Medina CM29961, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente siendo las 12:40 horas de la tarde ingreso al área de emergencia sin signos vitales una persona de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego y luego de aplicarle la reanimación funcional se constataron que había fallecido por lo que su cadáver fue trasladado a la sala de patología. Por lo antes expuesto nos dirigimos hacia la referida sala y una vez allí se logro apreciar sobre una camilla de metal en decúbito dorsal desprovista toda vestimenta el cuerpo inerte de una persona, adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura fuerte, tez morena, cabello corto, crespo y negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, estatura de 1.76 metros, seguidamente el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del cadáver logrando apreciarle una herida en la región parietal derecha así mismo en los bordes de la camilla se aprecia una bermuda de color azul, marca Gíamni Marcelo, talla 36 y una prenda de vestir tipo franela de varios colores, las cuales fueron colectadas por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 dei Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley. Seguidamente en las afueras de dicho centro hospitalario fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MINERVA RAMONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.490. 121, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso facilitándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1994, estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la calle Ali Primera entre callejón progreso y calle progreso, casa numero 21, del Barrio Cruz Verde, titular de la cédula de identidad V24.659.209, así mismo al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos nos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando recibió la noticia por lo que desconocía lo sucedido; pero que su hijo andaba en compañía de su concubina KATHERINE JIMENEZ, y debido a que ella se encontraba presente en ese momento la abordamos quedando identificada como: KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO JIMENEZ (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y al hacerle referencia sobre como habían suscitado los hechos manifestó que en momentos que se desplazaba en compañía de su pareja hoy occisa por la calle Colombia del Barrio Cruz Verde y cuando específicamente pasaban por una casa de lajas observaron a dos sujetos a quienes ella conoce con el seudónimo de: EL PIMPIRE Y EL WILL Y; fue cuando siguieron caminando y observo que estos sujetos salieron de la casa uno de ellos a bordo de una bicicleta y sin mediar palabras le efectuaron un disparo a su pareja en la cabeza por lo que este cayo al suelo y al trasladarlo al hospital falleció. Por tal información se les indico a las referidas ciudadanas que debían acompañarnos a esta sede con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecidos; manifestando no tener impedimento alguno. Acto seguido hacia la calle Colombia, del barrio cruz verde; con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor Agregado ROBERTO REYES, quienes se encontraban resguardando el lugar, por lo que se procedió acordonar el sitio, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, a practicar la respectiva Inspección Técnica, fijación y colección de evidencias de interés criminalístico; culminada la misma hicimos acto de presencia en la vivienda señalada por la ciudadana testigo del presente caso como el inmueble donde se encontraban los sujetos autores del hecho ocultos por lo que procedimos a ingresar a la residencia con las debidas previsiones del caso en resguardo de nuestra integridad física logrando percatarnos que la vivienda no se encontraba habitada para el momento de nuestra visita por lo que procedimos a retirarnos del lugar no sin antes percatarnos que en el patio del precitado inmueble se encontraba una bicicleta marca Shogun Rin 20; color blanca, serial ST00081695, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico ya que poseía características similares a la utilizada por los sujetos autores del hecho para cometer el crimen que hoy se les atribuye. Seguidamente realizamos un recorrido por diferentes calles adyacentes al lugar con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad de búsqueda de los sujetos apodados EL PIMPIRE Y EL WILLY, ya que son mencionados como las personas que cometieron el presente hecho. Luego de una ardua pesquisa y rastreo por la zona logramos tener conocimiento que el sujeto apodado EL PIMPIRE; podía ser ubicado en la calle paraíso esquina con calle progreso, casa sin número del barrio cruz verde, por lo que con la urgencia del caso nos dirigimos a la referida residencia y una vez allí presentes realizarnos un llamado a la puerta debidamente identificados y teniendo presentes las normas de actuación policial en resguardo de nuestra integridad física; fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; OMAIRA JOSEFINA DIAZ; quien al imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al inmueble y al hacerle referencia sobre el sujeto requerido por la comisión manifestó que el mismo era su hijo y que desconocía su paradero porque había llegado allí asustado y había salido con rumbo desconocido; de igual manera nos facilito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 20 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-22. 896.440, apodado EL PIMPIRE, culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho. Una vez presentes en esta unidad operita se procedió a verificar los datos aportados del ciudadanos hoy occiso en el sistema de información policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener posibles registros o solicitudes que pueda presentar; obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presentan registros policiales así mismo se verifico los datos del ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, logrando constatar que le corresponde sus nombres y apellidos y presenta un registro policial según expediente K-11-0217-00632 de fecha 22/05/2011 por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación... “.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0642 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0641 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO adscritos a 1 la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE COLOMBIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0241 de fecha 25 de Marzo del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a una (01) bicicleta, rin “20” de color blanco, serial cuadro ST0008I 695, la misma se encuentra en regular estado de conservación.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana MINERVA RAMONA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi hijo Mirwis José Dorante González, salio de mi casa como a las 12:30 para su trabajo en Kilómetro siete, y como a la 01:00 horas de la tarde llego una muchacha a mi casa diciéndome que a mí hijo Mirwis le habían dado un tiro en la cabeza por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, entonces yo Salí corriendo para el sitio pero ya se lo habían llevado para el hospital y cuando llegue al hospital pero no me lo dejaron ver porque ya estaba muerto”. Es todo.-
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana KATHERINE JIMENEZ, manifestando lo siguiente: “resulta que yo iba caminando al lado de mi pareja Mirwis José Dorante González, por la calle Colombia y después que pasamos la Iglesia Luz de! Mundo observe que mas adelante se encontraban dos muchachos sentados en una casa con el frente de lajas y rejas de color blanco, luego vi que salió uno de los muchachos quien es de tez moreno, de estatura mediana, contextura delgado, a quien conozco como Willy perteneciente a la banda los chivos, montando en una bicicleta de color blanco, conjuntamente con el otro sujeto se nos acercaron y de repente escuche un disparo y es cuando mi pareja cae sobre mis pies y veo que esta botando sangre por la cabeza yo lo agarro y trato de taparle la herida, luego se acerco mucha gente, lo montamos en un carro y lo llevamos hasta el hospital donde fue atendido por los médicos y al ratico dijeron que había fallecido”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí su pareja haya tenido problemas con el ciudadano que menciona como WILLY? CONTESTO: “mi pareja me decía que willy lo amenazaba de muerte” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a la persona que le efectuó el disparo a su pareja? CONTESTO: “si fue el willy y estaba junto a otro sujeto que llaman pimpire “-
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-B-133, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el experto ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a: Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special y/o 357 Mágnum, de estructura de raso plomo, de forma irregular, presentando en su vértice, cuerpo y parte de su base, múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Este proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MERWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, cedula de identidad V-24.659.209, resguardado con el registro de cadena de custodia N° 15.-
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE LOPEZ y DETECTIVE DEIVIS LUGO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-021 7-00565, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe Jorge López, a bordo de la unidad P-3-0061, hacia el Barrio la Florida, con la finalidad de realizar una investigación de campo a fin de ubicar el paradero del sujeto apodado “EL WILLY” quien es mencionado como investigado en el presente hecho; una vez en la referida localidad efectuamos una minuciosa y exhaustiva pesquisa logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes quines no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron que se sentían indignado por el gran índice de inseguridad que reinaba en la zona ya que la delincuencia estaba desbordada y solicitaban la mayor colaboración de parte de los organismos de seguridad para que tomaran medidas drásticas en contra de los delincuentes y en relación al paradero de WILLY, manifestó que él mantenía una relación sentimental con una muchacha que se llamaba ENDRMAR CHIRINOS, y vivía en la calle San Rafael, entre calle Nueve y calle Sol, casa sin número, color roja, por tal información nos dirigimos a la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Apodado WILLY. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: ENDRIMAR CHIRINOS, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILL INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), así mismo índico ser la ex pareja del sujeto requerido por la comisión y que desconocía su paradero de igual manera nos aportó los datos filiatorios quedando identificado: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Indefinida, residencia en la Calle Libertad, casa 45, del sector 28 de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-25.440.225; Seguidamente se le informo que debía acompañarnos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaración manifestó no tener impedimento alguno. Culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho; Una vez presentes en esta unidad operativa procedimos verificar en el sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado; logrando constatar que el mismo le corresponden los datos y presenta tres registros policiales según expedientes K-1 1-0217- 00270, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; según expedientes K-1 1- 0217-001928, de fecha 09/11/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego, según expedientes K-12- 0217-01677, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; de igual manera guarda relación en la causa penal K-12-0217-02619, de fecha 16- 12-2012, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, y guarda relación en la causa penal K-13-021 7-00223, de fecha 04-02-2013, por el delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PACHECO... “.
11. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0748, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en fecha 25/03/2014, Al cadáver del occiso: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA CEREBRAL.-
12.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-124, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana CHIRINOS MENDINA ENDRIMAR CAROLINA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 14/04/20 14, yo me encontraba en mi casa cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me estaban preguntando por ex mi pareja apodado EL WLLY, y yo les informe que no sabia donde estaba, luego me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración y yo le manifesté que no tenia inconveniente” Es todo. -
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, le efectuó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, al ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, huyendo luego los victimarios dejando al referido ciudadano mal herido en compañía de su pareja de nombre Katherine Jimenez a quien posteriormente se le acercó mucha gente, lo montaron en un carro y lo llevaron hasta el hospital, donde fue atendido por lo médicos y al ratico dijeron que había fallecido, todos los elementos dejan constancia que presuntamente el ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, es el ciudadano, que junto al ciudadano en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, le efectuó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, al ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, todo esos elementos concatenados unos de otros hace presumir la comisión de un hecho punible, mas aun es oportuno destacar que el ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, una vez que logro su cometido huyo del sitio en la misma bicicleta blanca, por razones obvias, tal y como lo ha señalado la testigo presencial de los hechos, ciudadana Katherine Jimenez, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, el Fiscal 1° del Ministerio Público, da a los referidos hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 1° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, le efectuó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, al ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, por lo que se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación tales como:


1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Alfredo Van Grieken de esta localidad, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective José Di Piero, y auxiliar de Patología José Córdova, a bordos de las unidades P-3-0807, y unidad Furgoneta con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada, una vez presentes en el referido nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia medico cirujano Miguel Ángel Medina CM29961, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente siendo las 12:40 horas de la tarde ingreso al área de emergencia sin signos vitales una persona de sexo masculino presentando una herida por arma de fuego y luego de aplicarle la reanimación funcional se constataron que había fallecido por lo que su cadáver fue trasladado a la sala de patología. Por lo antes expuesto nos dirigimos hacia la referida sala y una vez allí se logro apreciar sobre una camilla de metal en decúbito dorsal desprovista toda vestimenta el cuerpo inerte de una persona, adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura fuerte, tez morena, cabello corto, crespo y negro, frente amplia, cejas separadas y pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, estatura de 1.76 metros, seguidamente el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del cadáver logrando apreciarle una herida en la región parietal derecha así mismo en los bordes de la camilla se aprecia una bermuda de color azul, marca Gíamni Marcelo, talla 36 y una prenda de vestir tipo franela de varios colores, las cuales fueron colectadas por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 dei Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley. Seguidamente en las afueras de dicho centro hospitalario fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MINERVA RAMONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-7.490. 121, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso facilitándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1994, estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en la calle Ali Primera entre callejón progreso y calle progreso, casa numero 21, del Barrio Cruz Verde, titular de la cédula de identidad V24.659.209, así mismo al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos nos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando recibió la noticia por lo que desconocía lo sucedido; pero que su hijo andaba en compañía de su concubina KATHERINE JIMENEZ, y debido a que ella se encontraba presente en ese momento la abordamos quedando identificada como: KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO JIMENEZ (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y al hacerle referencia sobre como habían suscitado los hechos manifestó que en momentos que se desplazaba en compañía de su pareja hoy occisa por la calle Colombia del Barrio Cruz Verde y cuando específicamente pasaban por una casa de lajas observaron a dos sujetos a quienes ella conoce con el seudónimo de: EL PIMPIRE Y EL WILL Y; fue cuando siguieron caminando y observo que estos sujetos salieron de la casa uno de ellos a bordo de una bicicleta y sin mediar palabras le efectuaron un disparo a su pareja en la cabeza por lo que este cayo al suelo y al trasladarlo al hospital falleció. Por tal información se les indico a las referidas ciudadanas que debían acompañarnos a esta sede con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecidos; manifestando no tener impedimento alguno. Acto seguido hacia la calle Colombia, del barrio cruz verde; con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente caso. Una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor Agregado ROBERTO REYES, quienes se encontraban resguardando el lugar, por lo que se procedió acordonar el sitio, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, a practicar la respectiva Inspección Técnica, fijación y colección de evidencias de interés criminalístico; culminada la misma hicimos acto de presencia en la vivienda señalada por la ciudadana testigo del presente caso como el inmueble donde se encontraban los sujetos autores del hecho ocultos por lo que procedimos a ingresar a la residencia con las debidas previsiones del caso en resguardo de nuestra integridad física logrando percatarnos que la vivienda no se encontraba habitada para el momento de nuestra visita por lo que procedimos a retirarnos del lugar no sin antes percatarnos que en el patio del precitado inmueble se encontraba una bicicleta marca Shogun Rin 20; color blanca, serial ST00081695, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico ya que poseía características similares a la utilizada por los sujetos autores del hecho para cometer el crimen que hoy se les atribuye. Seguidamente realizamos un recorrido por diferentes calles adyacentes al lugar con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad de búsqueda de los sujetos apodados EL PIMPIRE Y EL WILLY, ya que son mencionados como las personas que cometieron el presente hecho. Luego de una ardua pesquisa y rastreo por la zona logramos tener conocimiento que el sujeto apodado EL PIMPIRE; podía ser ubicado en la calle paraíso esquina con calle progreso, casa sin número del barrio cruz verde, por lo que con la urgencia del caso nos dirigimos a la referida residencia y una vez allí presentes realizarnos un llamado a la puerta debidamente identificados y teniendo presentes las normas de actuación policial en resguardo de nuestra integridad física; fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; OMAIRA JOSEFINA DIAZ; quien al imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al inmueble y al hacerle referencia sobre el sujeto requerido por la comisión manifestó que el mismo era su hijo y que desconocía su paradero porque había llegado allí asustado y había salido con rumbo desconocido; de igual manera nos facilito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 20 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-22. 896.440, apodado EL PIMPIRE, culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho. Una vez presentes en esta unidad operita se procedió a verificar los datos aportados del ciudadanos hoy occiso en el sistema de información policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener posibles registros o solicitudes que pueda presentar; obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presentan registros policiales así mismo se verifico los datos del ciudadano ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ, logrando constatar que le corresponde sus nombres y apellidos y presenta un registro policial según expediente K-11-0217-00632 de fecha 22/05/2011 por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación... “.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0642 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0641 de fecha 25 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE JOSE DI PIERO adscritos a 1 la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE COLOMBIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0241 de fecha 25 de Marzo del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a una (01) bicicleta, rin “20” de color blanco, serial cuadro ST0008I 695, la misma se encuentra en regular estado de conservación.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana MINERVA RAMONA GONZALEZ quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi hijo Mirwis José Dorante González, salio de mi casa como a las 12:30 para su trabajo en Kilómetro siete, y como a la 01:00 horas de la tarde llego una muchacha a mi casa diciéndome que a mí hijo Mirwis le habían dado un tiro en la cabeza por la calle Colombia del barrio Cruz Verde, entonces yo Salí corriendo para el sitio pero ya se lo habían llevado para el hospital y cuando llegue al hospital pero no me lo dejaron ver porque ya estaba muerto”. Es todo.-
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana KATHERINE JIMENEZ, manifestando lo siguiente: “resulta que yo iba caminando al lado de mi pareja Mirwis José Dorante González, por la calle Colombia y después que pasamos la Iglesia Luz de! Mundo observe que mas adelante se encontraban dos muchachos sentados en una casa con el frente de lajas y rejas de color blanco, luego vi que salió uno de los muchachos quien es de tez moreno, de estatura mediana, contextura delgado, a quien conozco como Willy perteneciente a la banda los chivos, montando en una bicicleta de color blanco, conjuntamente con el otro sujeto se nos acercaron y de repente escuche un disparo y es cuando mi pareja cae sobre mis pies y veo que esta botando sangre por la cabeza yo lo agarro y trato de taparle la herida, luego se acerco mucha gente, lo montamos en un carro y lo llevamos hasta el hospital donde fue atendido por los médicos y al ratico dijeron que había fallecido”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí su pareja haya tenido problemas con el ciudadano que menciona como WILLY? CONTESTO: “mi pareja me decía que willy lo amenazaba de muerte” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a la persona que le efectuó el disparo a su pareja? CONTESTO: “si fue el willy y estaba junto a otro sujeto que llaman pimpire “-
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-B-133, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el experto ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a: Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special y/o 357 Mágnum, de estructura de raso plomo, de forma irregular, presentando en su vértice, cuerpo y parte de su base, múltiples deformaciones con perdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Este proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MERWIS JOSE DORANTE GONZALEZ, cedula de identidad V-24.659.209, resguardado con el registro de cadena de custodia N° 15.-
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE LOPEZ y DETECTIVE DEIVIS LUGO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-021 7-00565, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe Jorge López, a bordo de la unidad P-3-0061, hacia el Barrio la Florida, con la finalidad de realizar una investigación de campo a fin de ubicar el paradero del sujeto apodado “EL WILLY” quien es mencionado como investigado en el presente hecho; una vez en la referida localidad efectuamos una minuciosa y exhaustiva pesquisa logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes quines no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron que se sentían indignado por el gran índice de inseguridad que reinaba en la zona ya que la delincuencia estaba desbordada y solicitaban la mayor colaboración de parte de los organismos de seguridad para que tomaran medidas drásticas en contra de los delincuentes y en relación al paradero de WILLY, manifestó que él mantenía una relación sentimental con una muchacha que se llamaba ENDRIMAR CHIRINOS, y vivía en la calle San Rafael, entre calle Nueve y calle Sol, casa sin número, color roja, por tal información nos dirigimos a la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Apodado WILLY. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: ENDRIMAR CHIRINOS, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILL INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGUÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), así mismo índico ser la ex pareja del sujeto requerido por la comisión y que desconocía su paradero de igual manera nos aportó los datos filiatorios quedando identificado: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Indefinida, residencia en la Calle Libertad, casa 45, del sector 28 de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-25.440.225; Seguidamente se le informo que debía acompañarnos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaración manifestó no tener impedimento alguno. Culminada la diligencia retornamos a la sede de este Despacho; Una vez presentes en esta unidad operativa procedimos verificar en el sistema de información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado; logrando constatar que el mismo le corresponden los datos y presenta tres registros policiales según expedientes K-1 1-0217- 00270, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; según expedientes K-1 1- 0217-001928, de fecha 09/11/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego, según expedientes K-12- 0217-01677, de fecha 11/04/2011; por el delito de Porte y ocultamiento de Arma de Fuego; de igual manera guarda relación en la causa penal K-12-0217-02619, de fecha 16- 12-2012, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, y guarda relación en la causa penal K-13-021 7-00223, de fecha 04-02-2013, por el delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PACHECO... “.
11. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0748, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en fecha 25/03/2014, Al cadáver del occiso: MIRWIS JOSE DORANTE GONZALEZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA CEREBRAL.-
12.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-124, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana CHIRINOS MEDINA ENDRIMAR CAROLINA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 14/04/20 14, yo me encontraba en mi casa cuando se presentó una comisión del CICPC, quienes me estaban preguntando por ex mi pareja apodado EL WLLY, y yo les informe que no sabia donde estaba, luego me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración y yo le manifesté que no tenia inconveniente” Es todo. –

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO y ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, le efectuó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, al ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, toda vez que de las actas procesales se desprende, de la declaración de la ciudadana Katherine Jimenez, única testigo del hecho que se investiga, pues la misma venía en compañía del hoy occiso, al exponer en su denuncia: “resulta que yo iba caminando al lado de mi pareja Mirwis José Dorante González, por la calle Colombia y después que pasamos la Iglesia Luz del Mundo observe que mas adelante se encontraban dos muchachos sentados en una casa con el frente de lajas y rejas de color blanco, luego vi que salió uno de los muchachos quien es de tez moreno, de estatura mediana, contextura delgado, a quien conozco como Willy perteneciente a la banda los chivos, montando en una bicicleta de color blanco, conjuntamente con el otro sujeto se nos acercaron y de repente escuche un disparo y es cuando mi pareja cae sobre mis pies y veo que esta botando sangre por la cabeza yo lo agarro y trato de taparle la herida, luego se acerco mucha gente, lo montamos en un carro y lo llevamos hasta el hospital donde fue atendido por los médicos y al ratico dijeron que había fallecido” (…)SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a la persona que le efectuó el disparo a su pareja? CONTESTO: “si fue el willy y estaba junto a otro sujeto que llaman pimpire “- (…) lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible .

Cuestión ésta que se encuentra ratificada por la ciudadana Victima en el presente asunto; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, le efectuó un disparo en la cabeza con un arma de fuego, al ciudadano MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, hecho punible éste, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ.

Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILINGER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, en compañía del ciudadano ETERBERTO JESÚS ROMERO DÍAZ, pudieran ser autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, delito por el cual son solicitadas dichas ordenes por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos; situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan el delito imputado, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la ciudadana Katherine Jimenez, quien era pareja de la Víctima conoce a los victimarios que incluso sabe donde residen los mismos, por lo que aún cuando los datos filiatorios de la testigo presencial, pudiera estar en reserva del Ministerio Publico ellos podrían influir para que se comporte de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que ésta en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como han sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra de los ciudadanos: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Indefinida, residencia en la Calle Libertad, casa 45, del sector 28 de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-25.440.225 y ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 20 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-22. 896.440, apodado “EL PIMPIRE”, a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: WILINYER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, nacido en fecha: 21/01/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Indefinida, residencia en la Calle Libertad, casa 45, del sector 28 de Julio, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-25.440.225 y ETERBERTO JESUS ROMERO DIAZ; de nacionalidad Venezolana, natural de coro de 20 años de edad, nació en fecha 24/12/1993; estado civil, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Paraíso esquina con calle Progreso, casa sin número del Barrio Cruz Verde, titular de la cedula de identidad V-22. 896.440, apodado “EL PIMPIRE”, a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRWIS JOSÉ DORANTE GONZÁLEZ; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase,

Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2014-002946
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000216