REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002360
ASUNTO : IP01-P-2014-002360
ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.557.701, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistido en este acto por la profesional del derecho YURAIMA ISABEL OLLARVEZ RODRÍGUEZ, INPREABOADO N° 184.865, con domicilio procesal en la Calle Padre Aldana, casa N° 2, Urbanización Omar Revilla, Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón; mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UT, USO: CARGA, PLACAS: 311KAD, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45911405, SERIAL DEL MOTOR: 2F552733, CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR: FJ45911405-2-1, de fecha 11/12/1997, a nombre del ciudadano TULIO FELIPE REYES TORRES, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 01/04/2014 y se ordenó oficiar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de que remita el asunto con el cual guarda relación y que le informara si dicho vehículo seguía siendo imprescindible para continuar con la investigación para proveer la solicitud de entrega de vehículo interpuesta.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo con las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-106544-2014, al respecto expone el solicitante a motus propio lo siguiente: “Yo, TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.557.701, (…), acudo muy respetuosamente a este digno Despacho a los fines de SOLICITAR ENTREGA de vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.981, COLOR: AMARILLO, PLACA: 3IIKAD, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45911405, SERIAL DE MOTOR: 2F552733, características estas que se desprenden del Certificado de Registro de Vehículo numero FJ45911405-2-1 de fecha 11 de diciembre de 1997, esto en vista que me fue negada dicha entrega por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, según Oficio N° FAL-3-0452-2014, investigación penal N° MP-106544- 2014. Dicho vehículo me pertenece por haberlo adquirido por herencia de mi difunto Padre TULIO FELIPE REYES TORRES, según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/03/2012, número de expediente 267/2011, Declaración F-05-07- 0032755, con R.l.F. numero J-29948368-0, y por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Coro, en fecha 5 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el numero el 16, Tomo 164. Es el caso que dicho vehículo ya fue anteriormente entregado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 1993, oficio N° 020-2040; expediente N° 93-0797.”
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, identificado en autos, acredita ser el propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UT, USO: CARGA, PLACAS: 311KAD, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45911405, SERIAL DEL MOTOR: 2F552733, según consta en documento de Compra-Venta, donde la ciudadana OLY MARINA MIRANDA de REYES, le vende al ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, el referido vehículo por la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000.00) documento éste, Autenticado por ante la Notaría Pública de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/11/2012, quedando registrado bajo el N° 16, Tomo 164, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, haciendo constar en dicha autenticación, que la referida Notaria Pública, tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1) Constancia de Experticia N° 030112-546041, de fecha 28/06/2012, expedida por el Comando de Vigilancia de tránsito Terrestre N° 72, SETRAFALCÓN, 2) Recibo ingresos Municipales N° 0048517, expedido por la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón de fecha 30/07/2012, a favor de: Tulio Felipe Reyes Torres. Además de todos esos recaudos, los señalados en el documento de venta como son: Certificado de Registro de Vehículo numero FJ45911405-2-1 de fecha 11 de diciembre de 1997, y siendo que dicho vehículo fue adquirido por derecho de sucesión de su difunto Padre TULIO FELIPE REYES TORRES, presentó también el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/03/2012, los cuales constan en el presunto asunto.
2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que el mismo presentó al momento de la Revisión, que el Serial de Carrocería se encuentra suplantado y que el serial del Motor es Falso.
En virtud de ello, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Niega en fecha 20/03/2014, la entrega del Vehículo en cuestión, además de que para dicha Fiscalía, no se puede verificar la autenticidad del Documento que acarrea la legitima propiedad del referido vehículo. Todo ello se desprende del Oficio N° FAL-3-0452-2014, de fecha 20/03/2014, emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que corre inserto al folio 16 del presente asunto, por la investigación llevada por la referida Fiscalía; bajo el Nº MP-106544-2014.
3.- Riela al presente asunto, Oficio signado con el Nº 020-2040 de fecha 0/09/1993, suscrito por la Juez del Extinto Tribunal Cuarto Provisorio en lo Penal del estado Falcón Abg. Gloría Vargas Vargas, mediante el cual acordó la entrega del vehículo aparcado en el Estacionamiento San Agustín de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, con las características antes descritas al ciudadano Tulio Felipe Reyes Torres,
4.- De igual forma riela en el presente asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR: FJ45911405-2-1, de fecha 11/12/1997, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano TULIO FELIPE REYES TORRES.
5.- Igualmente, siendo que el presente vehículo fue adquirido por herencia de su difunto Padre TULIO FELIPE REYES TORRES, riela igualmente en el presente asunto, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/03/2012, número de expediente 267/2011, Declaración F-05-07- 0032755, con R.l.F. numero J-29948368-0.
De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, arriba identificada, no figura como imputado, ni como investigado en el presente asunto, solo figura con el carácter de solicitante del vehículo ya tantas veces nombrado, por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud
6.- Igualmente en el presunto asunto penal, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Coro, en fecha 5 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el numero el 16, Tomo 164, donde la ciudadana OLI MARINA MIRANDA DE REYES, por la comunidad conyugal que de su difunto esposo Tulio Felipe reyes Torres, actuando con los derechos propios que le corresponden en dicha sucesión, le traspasa el vehículo objeto de la presente investigación al ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, por la cantidad de Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000.00), siendo éste último el solicitante, actuando con el carácter de legitimo propietario del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UT, USO: CARGA, PLACAS: 311KAD, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45911405, SERIAL DEL MOTOR: 2F552733, CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR: FJ45911405-2-1.
Ahora bien, éste tribunal a los fines de proveer la solicitud antes señalada, solicita al Ministerio Fiscal, si el vehículo en cuestión, era o no era imprescindible para continuar con la investigación, al respecto, se observa al folio 22 del asunto que nos ocupa, que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, informa al Tribunal que el referido Vehículo YA NO ES INPRESCIDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Debe acotar quien suscribe, que no se pretende contradecir la negativa por parte el Ministerio Público a la solicitante, más sin embargo, fundado en los más altos principios de igualdad procesal, justicia social, mas cuando el ciudadano esta manifestando que el mismo fue parte de la herencia de su difunto padre Tulio Felipe Reyes Torres, tomando en cuenta también que el Ministerio Fiscal, ha señalado que dicho vehículo YA NO ES INPRESCIDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, por lo que puede concluir esta juzgadora, que es injusto retener por más tiempo el vehículo solicitado por el ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, quien es legítimo propietario del bien incautado, actuante de buena fe.
Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:
A los efectos de fundar la presente decisión se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, la cual igualmente fue señalada por los apoderados de la solicitante, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.
Por otro lado, el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada relativo a la incautación de los bienes, desprendiéndose del mismo que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el caso de marras, observa ésta juzgadora, sin hacer un análisis del fondo del asunto, que de la presentación de los documentos de propiedad del vehículo y que se corroboran con el dictamen pericial donde se observa su originalidad, se presume que el mismo es de procedencia legal, aunado al hecho, que el propietario del mismo, no figura en el presente asunto, ni como investigado ni como imputado; por lo que en esta caso considera que no debería recaer una medida de incautación donde a todas luces se estaría lesionando derechos de terceras personas ajenas al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a citar parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152, transcrita con anterioridad.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano TULIO ISMAEL TORRES MIRANDA, ya plenamente identificado, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo en GUARDA Y CUSTODIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.557.701, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistido en este acto por la profesional del derecho YURAIMA ISABEL OLLARVEZ RODRÍGUEZ, INPREABOADO N° 184.865, con domicilio procesal en la Calle Padre Aldana, casa N° 2, Urbanización Omar Revilla, Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UT, USO: CARGA, PLACAS: 311KAD, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45911405, SERIAL DEL MOTOR: 2F552733, CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR: FJ45911405-2-1, de fecha 11/12/1997, a nombre del ciudadano TULIO FELIPE REYES TORRES, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los documentos originales y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil ya que se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo insertos en el presente asunto, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega y de compromiso, ya que el ciudadano solicitante, no podrá traspasar, vender, enajenar ni ejercer cualquier tipo transacción respecto del vehículo que se le entrega, ya que el mismo se le hace en Guarda y Custodia por lo que queda obligada a presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, las veces que sea requerido. Líbrese el oficio dirigido al Jefe de Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, a los fines que le haga entrega de dicho vehículo al referido solicitante.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
RESOLUCIÓN PJ0022014000218
ASUNTO: IP01-P-2014-002360