REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002760
ASUNTO : IP01-P-2014-002760
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, en contra del Imputado: JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.650, fecha de nacimiento 14-10-1994, profesión u oficio, soy caletero, domiciliado Sector los Claritos, callejón Iturbe, casa N° 10, diagonal al restaurante el Fogón de Carbure, Coro Estado Falcó. Hijo de Yolanda Rosillo y Samuel José Chirinos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 10/04/2014, se conformo comisión policial en el Centro de Coordinación General de Polifalcon, integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL ALINSO LARA, OFICIAL ARGENIS SALAZAR, adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DJ,E.P), en vehículo particular) en apoyo los funcionarios: SUPERVISOR (PF): OSIEL MIQUILENA a bordo de 1a unidad motorizada M-483., SUPERVISOR (PV): JOSE SUAREZ, a bordo de la unidad motorizada M-452, OFICIAL AGREGADO: NORVYTH COLOMBO, a bordo de la unidad motorizada M-475, OFICIAL ISAAC QUIENTERO, a bordo de la unidad motorizada M-449. como auxiliar la OFICIAL NORISBEL GOMEZ, adscritos a la Estación de patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, para continuar en las labores de búsquedas y captura de acuerdo con el articulo 266 del Código Orgánico procesal penal, de los presuntos autores o participes de un hecho delictivo (homicidio) acontecido en horas de la mañana del día de ayer 09/04/2014) en la urbanización tas Tamarindos de Coro, al momento que nos trasladábamos por el callejón Iturbe en sentido oeste-este, observarnos a dos ciudadanos quienes vestían para eli momento el primero: una (01) chemi de color verde, una (01) bermuda de color blanca E! segundo: una (01) camisa de color arad, y un (01) pantalón jean de color azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial optan una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera por el callejón Domino en sentido norte-sur, presumiendo que los mismos poseían algún objeto o sustancia de interés criminab1tioo iniciándose una pequeña persecución, acto seguido estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose estas personas acres descritas en una vivienda & color rosado con blanco ubicado específicamente al final de la referida calle dominé, procediendo de inmediato de acuerdo con el artículo 196 ordinal 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal la comisión policial en ingresar a la referida vivienda, quedando en la parte externa del inmueble los funcionarios: SUPERVISOR (PF): OSIEL MIQUILENA, SUPERVISOR (PF): JOSE SUÁREZ, OFICIAL AGREGADO: NORVYTH COLOMBO, OFICIAL ISAAC QUÍNTERO, OFICIAL NORISBEL GOMEZ, adscritos a la Estación de patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, continuando con el procedimiento logrando darle alcance a los referidos ciudadanos en un cubículo que funge como solar, procediendo de inmediato los funcionarios IRVING FERNANDEZ y OFICIAL ARGENIS SALAZAR de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro de los dos ciudadanos antes descrito a un por identificar. no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, siendo advertidos previamente de la acción a realizar e instando a que si poseían algún objeto de interés criminal lo manifestasen obteniendo respuestas negativas, posteriormente los ciudadanos en su actitud nerviosa manifestaron verbalmente haber participado en el hecho delictivo (homicidio) el día de ayer 10/04/2014, en horas de la mañana en la urbanización Los Tamarindos de Coro, vista esta situación procedimos a realizar una inspección en la referida vivienda con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho punible, obteniendo el siguiente resultado; en el pasillo de la referida vivienda el cual da salida al solar del inmueble específicamente sobre una lavadora se logró colectar las siguientes vestimentas : un ((01) pantalón jean de color azul, una (01) chemi azul a rayas de color blanco, perteneciente al ciudadano: JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro 25183.650; una (01) chemi de color roja a rayas de color gris, pantalón jean de color azul, perteneciente al ciudadano: ENOER JOSE OLLÁRVES MEÍMNÁ, Titular de la Cedida de Identidad Nro 26.310.670, manifestando estos ciudadanos antes descritos aun por identificar que dichas prendas eran las que vestían el día de ayer 09/04/2014: seguidamente continuando con la revisión del inmueble en el primer cubículo que funge tomo cuarto, específicamente debajo de la cama se colecto, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith &Wesson, sin Seriales visibles, Modelo: 364, Calibre. 38 mm, serial tambor 76211, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 38nuu, descritos de la siguiente manera dos (02) percutidos y tres (03) sin percutir, vista y colectada las evidencias de interés criminalístico, se procediendo de inmediato con la aprehensión definitiva de los ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente quedan identificado como: (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una (01) chemi de color verde, una (01) bermuda de color blanca, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, JULIO JESUS CHIRINOS ROSILLO, & Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 14/10/94, Titular de la Cedula de identidad Nro 25.783.650, Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Obrero, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en Sector Los Claritos Callejón Iturbe con Calle Dominó casa Nro 10, quien vestía para el momento una (01) camisa de color azul, y un (01) pantalón jean de color azul notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,. Acto seguido procedemos con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y evidencias incautadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior e ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de retención Policial, acto seguido el se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abg. Dilia Gutiérrez, Fiscal Tercera de Guardia, y a la Abg. María Leañez Fiscal Undécima, ambas del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que trasladaran al ciudadano adolescente aprehendido al C.I.C,P.C-CORO, para la respetiva experticia y las evidencias incautadas, para la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JULIO JESÚS CHIRINOS ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.783.650, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-14, suscrita por los funcionarios Actuantes DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN, JOSÉ DIPERO y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “(…) siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Hospital Alfredo Van Grieken, de esta localidad, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE JOSE DI PIERO, a bordos de las unidad P-3-0807, con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada. Una vez presentes en el referido nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia Médico Cirujano Miguel Ángel Medina, CM29961, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente siendo las 09:50 horas de la mañana ingreso al área de emergencia el ciudadano: ROSENDO ALBINO PEREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.248.497, presentando una herida en la región intercostal izquierdo producida por el paso de un proyectil por arma de fuego y la complicación del caso lo estaban trasladando a ser intervenido quirúrgicamente. Seguidamente fuimos abordados por el funcionario Supervisor Agregado ROBERTO REYES, manifestando que había tenido conocimiento por la centralista de guardia que una comisión de la Policía de Estado Falcón se encontraba que en la Urbanización los Tamarindos, calle Intermedia, frente a la casa número O de esta localidad, resguardando un vehículo Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, Color ROJO, Placas IAN37C, Año 2.006; la cual es propiedad d ciudadano quien ingreso a dicho hospital; Por tal información nos dirigimos a l referida dirección con la finalidad de iniciar las averiguaciones pertinentes al caso y realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GONZALEZ SANCHEZ ORLANDO ANTONIO, quien nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el vehículo por lo que se procedió acordonar el lugar asimismo el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERO, procedió a practicar la respectiva Inspección al vehículo Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, Color ROJO, Placas IAN37C, Año 2.006; la cual se encontraba abandonado, culminada la inspección técnica, procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna persona que pudiese tener conocimiento de los hechos que se investigan y así lograr la identificación plena de los sujetos autores del hecho; por lo que luego de realizar una minuciosa y exhaustiva investigación de campo y lograr sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar, quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias manifestaron que desconocían de los hechos porque se encontraban dentro de sus residencias. Culminada las diligencias retornamos a este despacho conjuntamente con el vehículo el cual será sometido a las experticias de rigor. Por todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a la Causa Penal K-14-0217-00681, instruido por ante Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Es todo. TERMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0759 EXPEDIENTE N° K-14-0217-00681 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de Abril de 2014, inserta a los folios desde el 5 al 7 del presente asunto, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN y JOSÉ DI PIERRO, en el siguiente lugar: “URBANIZACIÓN EL TAMARINDO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; lugar éste donde se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características: Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, Color ROJO, AÑO 2006, Placas IAN37C, serial de carrocería 9BWCC05W06P085400, serial motor UDH373762, parte externa se observa pintura de regular estado de conservación, asimismo se observa un objeto identificativo de forma cónica elaborado en material sintético de color blanco, presentando unas inscripciones de color negro, donde se lee TAXI (se deja constancia de haber practicado activaciones especiales sobre la superficie del mencionado vehículo en busca de rastros dactilares latentes, haciendo uso del reactivo físico y técnicas acorde a la superficie a estudiar haciendo uso dei reactivo físico y técnicas acorde a la superficie a estudiar, logrando colectar un rastro dactilar el cual fue trasplantado en una tarjeta destinada para tal fin, dicha tarjeta será remitida al área de lofoscopia del departamento de criminalística donde será resguardada para futuras comparaciones). De igual manera se observa que se encuentra provisto de sus retrovisores y sus neumáticos, en su parte interna se observa que el tablero está constituido en material sintético color gris con negro, y tapicería elaborada en fibras naturales de color negro. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando observar en sentido oeste, aproximadamente a seis metros con treinta centímetros (6 mts y 30 cm) de distancia una (01) sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo expandida de forma irregular, sobre la superficie del suelo, la misma fue señalada y fijada fotográficamente. (Se deja constancia de haber colectado sobre un segmento de gasa sustancia de la misma). Posteriormente el vehículo es trasladado a las instalaciones de esta Sub Delegación, es Todo. “Terminó, se Leyó y estando Conformes Firman
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 09/04/2014, de la siguiente evidencia física colectada: VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, de Color ROJO, Placas IAN37C, AÑO 2006, serial de carrocería 9BWCC05W06P085400, serial motor UDH373762. Inserto a los folios desde el 6 al 8 del presente asunto).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2014, inserta al folio11 del asunto que no ocupa, suscrita por los funcionarios actuantes: DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN, JOSÉ DI PIERRO y JORGE LÓPEZ, cuyo contenido es el siguiente: “En misma fecha, siendo las 0 1:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del hospital Dr. Alfredo Van Grieken, informando que el ciudadano ROSENDO ALBINO PEREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.248.497; quien se encontraba recluido en dicho centro asistencial a consecuencia de una herida en la región Costal izquierda producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego había fallecido. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE JOSE DI PIERRO y Auxiliar de Patología ALBERTO CHIRINOS, a bordo de la unidad P-3-0708 y Unidad Furgoneta, hacia el hospital Dr. Alfredo Van Grieken, de esta localidad, con la finalidad verificar la información antes aportada; una vez presentes en dicho nosocomio fuimos recibidos por el galeno de guardia EMICAREN PEROZO, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy ingreso a dicho centro asistencial una persona de sexo masculino, con una herida en la región costal izquierdo, producida por el paso de un proyectil por arma de fuego y en momentos que se dirigían a ser intervenido quirúrgicamente falleció, por lo que fue transferido a la sala de patología de dicho centro hospitalario a la espera de la respectiva necropsia de ley; por lo antes expuesto nos dirigimos al área de patología, una vez allí se logro observar sobre una camilla de metal el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino portando como vestimenta; una prenda de vestir tipo CHEMISE, Marca LACOSTE, Talla XL, color AZUL, un pantalón tipo JEANS, Marca LE VIS, Talla 34, Color Azul, un par de calzados deportivos, Marca CONVERSE ALL-STAR, sin talla aparente, Color BLANCO, seguidamente el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, procedió a practicar inspección técnica del cadáver; presentando los siguientes rasgos físicos y fisonómicas: piel de color Blanco, calvicie acentuada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, boca grande y labios gruesos, bigote abundante, de un metro setenta (1.70 cm) de altura, de contextura regular, seguidamente se procedió a practicarle una minuciosa revisión externa al cadáver logrando apreciar una (01) herida en la región costal izquierda, seguidamente por lo que se procedió al levantamiento del cadáver amprado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo a bordo de la unidad furgoneta hacia el Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente en la parte de afuera de la morgue fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ORANGEL JOSE PEREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-15.557.920, indicando ser el hijo del ciudadano hoy occiso facilitándonos los datos filiatorios del hoy occiso, quedando identificado como: ROSENDO ALBINO PEREZ PACHECO, De nacionalidad Venezolana, natural de la isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de 62 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1952, estado civil Casado, de Oficio Entrenador Deportivo, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza primera etapa, calle 06, casa número 14, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-4.248.497; y al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos, manifestó que él se había enterado por medio de una llamada telefónica que recibió de su mamá de nombre OFELIA BEATRIZ HERRERA SALIMA, informándole que su papa había sido trasladado al hospital con una herida producida por arma de fuego, y que se encontraba en el quirófano, y luego de trascurrido dos horas lo volvieron a llamar informándole que había fallecido, por lo que se trasladó con la urgencia hacia el hospital. Por lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de ese despacho, manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente retornamos
a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), los datos del hoy occiso, donde luego de una breve espera se pudo constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no posee ningún registro Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORME FIRMAN” .-.-.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0756 EXPEDIENTE N° K-14-0217-00681 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de Abril de 2014, inserta a los folios desde el 13 al 15 del presente asunto, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN y JOSÉ DI PIERRO, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; ESTADO FALCÓN, a objeto de practicar inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 18/ y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con eL artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el instituto nacional de medicina forense , a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado Jugar sobre una camilla elaborada en metal yace el cadáver de una persona adulta del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir tipo CHEMISE, marca LACOSTE, talla XL, de color verde, un pantalón tipo JEANS, marca talla 34, de color azul, un par de calzados deportivos CONVERSE ALL-STAR, sin talla aparente, de color blanco, presentando los siguientes rasgos físicos: piel, color blanco, calvicie acentuada, frente Amplia, cejas pobladas, ojos grandes y labios gruesos, bigote abundante, de un metro setenta centímetros (1.70 cm) de estatura, do contextura regular. Seguidamente se procedió a despojar al cadáver de su vestimenta para practicarle EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión: pudiéndose constatar, que el mismo presentaba una (01), herida en la región costal izquierda. Se deja constancia de haberle practicado 1 Necrodactilia en tarjetas N° Rl7; y de haberle realizado fijaciones fotográficas de forma general, particular y en detalle. Termino, Se Leyó y estando conformen Firman”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/04/2014, de la siguiente evidencia física colectada: Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio del suceso. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático colectada en la morgue del hospital. Una (01) prenda de vestir tipo CHEMISE, marca LACOSTE, talla XL, de color verde. Un (01) pantalón tipo JEANS, marca LEVIS, talla 34, de color azul. Una (01) para de calzados marca CONVERSE ALL STAR, de color blanco sin talla aparente. (Inserto al folio 16 del presente asunto).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-14, inserta al folio 18 y 19 y sus respectivos vueltos, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ORANGEL JOSÉ PÉREZ HERRERA, quién manifestó lo siguiente: (…) “Resulta que el día de hoy iba me encontraba en mí lugar do trabajo, en la empresa de alimentos CALVEN, ca, ubicada en la población de Cumarebo, y como a las 11:00 me llamo mi madre de nombre OFELIA BEATRIZ HERRERA SALIMA, informándome que le habían realizado una llamada telefónica del hospital, diciéndole que mi padre de nombre ROSENDO ALBINO PEREZ PACHECO, se encontraba recluido de gravedad en el Hospital Universitario de esta ciudad, y como a los veinte minutos yo llamo a mi madre para ver que había pasado y en ese momento fue que me dijo que a mi padre le habían disparado, en eso yo estaba acompañado de mi primo EDGAR ALEXANDER HERRERA e íbamos en el carrito para la parada de los buses que salen para esta ciudad, luego de allí agarramos un taxi y a los quince minutos que salimos me llamó mi hermano de nombre EDUARDO LUIS PEREZ HERRERA y me dijo que ya mi padre había muerto, de allí me puse a llorar y me traslade al hospital Van Grieken y vi que estaban varios de mis familiares en la emergencia, de allí fue que confirme que había fallecido mi padre y abrace a mi madre y a mis hermanos y nos pusimos a llorar juntos; al rato llegaron varios funcionarios de este Cuerpo y me manifestaron que debía acompañarlos a este despacho a rendir declaración. (…)
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/04/2014, de la siguiente evidencia física colectada: Un Proyectil, el cual se encuentra en resguardo. (Inserto al folio 26 del presente asunto).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/04/2014, de la siguiente evidencia física colectada: Una Planilla R-17, con Impresiones de Huellas Dactilares, pertenecientes al Cadáver ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, C.I. V-4.248.497. (Inserto al folio 29 del presente asunto).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/04/2014, de la siguiente evidencia física colectada: Cuatro Tarjetas Transparentes con Rastro Dactilares latentes, las mismas fueron colectadas mediante activación especial, realizadas en el vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, de Color ROJO, AÑO 2006, Placas IAN37C, (Inserto al folio 32 del presente asunto).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B-155, SUSCRITO POR EL Experto DETECTIVE LUÍS ARIAS, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 33 del asunto que nos ocupa), el cual contiene: DESCRIPCIÓN DE LA E VIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una ha/a para arma de fuego calibre .38 Special y/o 357 mágnum de estructura raso de plomo de forma originalmente cilindro truncada hueca, el cual presenta deformaciones en su vértice, debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver del ciudadano, de quien en vida respondiera al nombre de: ROSENDO ALBINO PEREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad: V-4.248.497.- PERITACIÓN: Examinado el proyectil suministrado como incriminado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que el mismo presenta en su cuerpo características procesables de clase y constante tales como: cinco (5) huellas de campo y cinco (5) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha arma de fuego. - CONCLUSIÓN: EL Proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este Departamento, con el registro de cadena de custodia N° 18 de fecha. 09-04-2014 para realizar futuras Comparaciones Balísticas. -
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/2014, inserta al folio 34 del asunto que nos ocupa, suscrita por los funcionarios actuantes, INSPECTOR JEFE: WALTER HERNANDEZ, DETECTIVES: JORGE LÓPEZ y ANDERSON CUBILLAN, cuyo contenido es el siguiente: “esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa ¡(-14- 0217-00681, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario; COMISIONADO JEFE FLORENCIO FERNANDEZ, segundo comandante de la Policía del Estado Falcón, informando que una comisión adscrita a esa unidad policial había logrado la aprehensión de dos sujetos quienes presuntamente guardan relación con el presente caso que se investiga, por tal información fuimos comisionado por la superioridad, para trasladarnos en compañía de los funcionarios; INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la comandancia General de la Policía del estado Falcón, çon la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada. Una vez presentes en el referido centro de Coordinación Policial, fuimos recibidos por el 1 COMANDANTE JEFE FLORENCIO FERNANDEZ de dicha unidad policial, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente una comisión de esa unidad policial, había logrado la aprehensión de dos sujetos quienes expusieron; libre de toda coacción, que eran las personas que le habían causado la muerte al ciudadano ROSENDO ALBINO PACHECO (OCCISO), y a los mismo le fue incautado un arma de fuego con las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH &WESSON, modelo 36-1, calibre .38, serial 76211, contentivo de cinco balas del mismo calibre, dos percutidas y tres en su estado original. Seguidamente nos facilitó los datos filiatorios de los mismos, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO JESUS CHIRINO ROSILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/10/1994, estado civil Soltero, de Oficio indefinida, residenciad en el Sector los Claritos, callejón Iturbe, Casa número 10, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.783.650, y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera nos manifestó, que en las próximas horas dichos ciudadanos, serán remitidos a la sede de este despacho conjuntamente con las evidencias, a fin de ser sometido a las experticias de rigor, culminada las diligencias retornamos a la sede de este despacho a fin informar a la superioridad. Es todo.”
13.- NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por la Doctora DISBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, C.I. V-4.248.497, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERAS y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN”.”. Folio 35, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte del ciudadano victima del presente proceso..
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 131-14, realizado al vehículo con siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL- MARCA: VOLSWAGEN. MODELO: GOL, AÑO: 2006.- COLOR: ROJO.- TIPO: SEDAN, PLACAS: IAN-37C, SERIAL MOTOR: UDH 373762, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W06P085400 ORIGINAL. CONCLUYENDO QUE: Tanto el serial de la Carrocería como del Motor son ORIGINALES.
15.- BARRIDO TECNICO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, realizada en el Departamento de Criminalistica en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-060-141, de fecha 11/04/2014, contenida a los folios 37 y 38 y sus respectivos vueltos, la cual contiene: “INFORME: Que presenta la funcionaria Inspector. JAIZOMAR VARGAS, en relación a pedimento formulado según MEMORANDUM 9700-02 17- SDC-2102 de fecha 09/04/2014, el cual guarda relación con el Expediente N° K-14-0217-00681. La suscrita INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita a la Delegación Estadal Falcón (DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA), por designación de la Superioridad, siendo las 10:15 horas de la mañana del día Viernes 11-04-2014, me traslade hacia el estacionamiento de este despacho, a los fines de practicar BARRIDO TECNICO, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, a un (01) vehículo automotor relacionado con esta averiguación. Una vez en el referido sitio se procedió a realizar inspección en conjunto y en detalle a la parte externa e interna del mismo, constatándose lo siguiente: VEHÍCULO MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL, COLOR: ROJO, PLACAS: IAN37C, PARTE EXTERNA: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, presentando las siguientes características:* Provisto de espejo retrovisor lado del copiloto. * Provisto de espejo retrovisor lado del piloto. * Provisto de sus cuatro (4) neumáticos presurizados. * Provisto de sus faros delanteros. * Provisto de sus faros traseros. Exhibe vidrios polarizados. Provisto de su antena. * Provista de su placa delantera y trasera. * Se lee en la maletera: “COOL CAR” y se visualiza la figura de un dragón. * Se observa en el vidrio trasero de lado del copiloto una inscripción donde se lee: “EN LOS PIQUES.COM” * Se visualiza en el vidrio trasero una inscripción donde se lee: “STETSOM POTENCIA SEM LIMITE” *Presenta adherencia de suciedad (material terroso). * Ostenta en el parabrisas de lado del copiloto un anuncio elaborado en material sintético de color blanco donde se lee: “TAXI” PARTE INTERNA: Se halla en buen estado de uso y conservación, presentando las siguientes características: * Tablero elaborado en material sintético de color negro y gris. (…) CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio se concluye: No se observaron manchas pardo rojizas Las Muestra 1, 2, 3 y 4 colectada producto del barrido corresponde a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color negro gris, marrón y amarillo, en las muestras 1,2 y 3 hojas deshidratadas los cuales quedarán en calidad de resguardo en este Departamento con la finalidad de futuras comparaciones. La muestra 2, colectado producto del barrido corresponde a partículas, segmento de alambre plateado, Fragmento de vidrio color azul. Los cuales quedarán en resguardo en este Departamento con la finalidad de futuras comparaciones. La muestra 3, colectado producto del barrido corresponde a particular Apéndices Piloso. Segmento de material sintético de color beige (goma espuma). Los cuales quedarán en calidad de resguardo en este departamento con la finalidad de futuras comparaciones. En las Muestras A, D y E, se detectó la presencia de iones oxidantes NITRATOS. En las Muestras B, C y F, se detectó la presencia de iones oxidantes NITRATOS. En las Muestras A, D y E, se detectó la presencia de iones oxidantes NITRITOS. (…)”
16.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE FONTINUIDAD al material recibido, signado con el N° 9700-060-142, de fecha 11/04/2014, realizada en el Departamento de Criminalistica en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida a los folios 57 y 58 y sus respectivos vueltos, cuyo contenido es el siguiente: “ La suscrita, ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Li Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Exp se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-2108 de fecha: 09-04-2014, relacionada con el Expediente N° K-14-0217-00681; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD al material recibido. EVIDENCIA 1: Un (1) segmento de tela cortada en forma de lienzo, presumiblemente para ser despojado del cuerpo el cual vestía, al acoplarlo se observa: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISE, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñido de color verde, manga corta, exhibe dos (2) etiquetas identificativas internas en donde se lee en una: “65% POLYESTER 35% COTTON”, entre otras cosas y en la otra se lee: “LACOSTE XL”, se visualiza un bordado en la región pectoral de lado izquierdo de un reptil. La pieza ostenta una (1) solución de continuidad ubicada en la región hipocóndrica de lado izquierdo de 0,8cm de diámetro. Mecanismo de ajuste constituido por tres (3) botones metálica de color plateado con su respectivo ojal. La prenda exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ubicada en el área de proyección anatómica deja región hipocóndrica de lado izquierdo y en la región infraescapular de lado izquierdo, ambas con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, con proyección de adentro hacia afuera y se encuentra en mal estado de uso y conservación. EVIDENCIA 2: Una (1) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido en color azul, presenta una (1) etiqueta identificativa externa en donde se lee: “LEVI STRAUSS&CO 501 W32 L32”, entre otras cosas, presenta cinco (5) bolsillos, tres (3) en la parte anterior a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos muslos y los dos (2) restantes a nivel del área de am1os glúteos. Mecanismo de cierre constituido por cuatro (4) botones metálica de color plateado con sus respectivos ojales. La prenda presenta una solución de continuidad en la región anterior de la pierna de lado izquierdo de 1,9cm de largo, ostenta en la región inguinal de lado derecho una mancha de color pardo con mecanismo de formación por escurrimiento, con proyección de afuera hacia adentro y presenta buen estado de uso y conservación. EVIDENCIA 3: Un (1) par de calzado tipo deportivo, corte bajo, elaborado en material sintético de color blanco con azul, suela antirresvalante, (sic) con medida aproximada de 29,6 cm de largo por 10,1 cm de ancho en sus partes más prominentes, con mecanismo de ajuste constituido por siete (7) pares de ojetes, insertos en estos un cordón elaborado en fibras sintéticas de color blanco, presenta una inscripción en la lengüeta en donde se lee: “CONVERSE ALL STAR”. La pieza correspondiente al pie izquierdo ostenta una mancha de color pardo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre y se encuentran en buen estado de uso y conservación. EVIDENCIA 4: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, lid: sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADA N EL SITIO DEL SUCESO, K-14-0217-00681”, entre otras cosas, contentivo. Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. EVIDENCIA 5: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL, K-14-0217-00681”, entre otras cosas, cosas de: Un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. PERITACIÓN. - Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio: 1.- EXAMEN FISICO OBSERVACION LUPA CON LUZ BLANCA: En la evidencia 1 y 2 se visualizaron soluciones de continuidad por lo que se sometió a una minuciosa observación utilizando medios físicos visualizándose: en la evidencia 1 una (1) solución de continuidad, con pérdida de material y bordes irregulares, con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo orificio y en la evidencia 2 se observo una (1) soluciones de continuidad, con pérdida de material y bordes irregulares y deshilachados, con características de clase y forma que permite encuadrarlas en las del tipo rasgadura.
II. - ANÁLISIS BIOQUIMICO ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA: REACCIÓN DE KASTLE MEYER: EVIDENCIA 1= POSITIVO EVIDENCIA 2= NEGATIVO EVIDENCIA 3(Zapato izquierdo)=NEGATIVO EVIDENCIA 4 =POSITIVO EVIDENCIA 5 =POSITIVO.
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE TEICHMANN: EVIDENCIA 1= POSITIVO, EVIDENCIA 4=POSITIVO, EVIDENCIA 5= POSITIVO.
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCIÓN CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA: SMART TEST DIAGNOSTIC: EVIDENCIA 1= POSITIVO, EVIDENCIA 4 =POSITIVO, EVIDENCIA 5= POSITIVO. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La solución de continuidad presente en la Evidencia 1 presenta características físicas que permite clasificarla dentro de las de tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y en la Evidencia 2 exhibe características que permite clasificarlas dentro de las de tipo rasgadura. •, Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1, 4 y 5 son de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la: especie humana. Consigno el presente informe pericial, constante de dos (2) folios útiles. Las evidencias 4 y 5 se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos y las evidencias 1, 2 y 3 son remitidas a la sala de resguardo de evidencias de la Subdelegación Coro.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/04/2014, inserta al folio 41 y su vuelto, la cual contiene: “En ésta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective ERICK FREITES, adscrito o la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numerad 1 de la Ley Orgánica da Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada.: En esta misma fecha, ..encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Estadal Falcón, al mando del Funcionario Supervisor LUIS BUENO, quien cumpliendo instrucciones de los Fiscales undécimo y tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 0206, de fecha 10/04/2014, donde envían en calidad de detenido al Ciudadano: JULIO JESUS CHIRIIÍOE ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en facha 14-10-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector los claritos, Callejón Iturbe con calle domino, de esta ciudad., titular de la cedula de identidad V-25.783.650 y retenido al adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el ciudadano fue aprehendido y el adolescente retenido por funcionarios de ese Organismo policial, luego que le incautaran un arma de fuego tipo revolver marca Smith & wesson, calibre 33, modelo 36-1, serial 7621 contentiva de cinco balas del mismo calibre dos percutidas y tres en su estado original, de igual manera traen un pantalón Jeans de color azul, Una chemise azul con rayas de color blanco, una chemise de color roja con rayas de color gris, un pantalón Jeans de color azul, a fin de practicar la experticia de rigor, ya que los mismos guardan relación con la causa penal K-4-O217-OO681, iniciada en fecha 10-O4-2Ol4, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPQL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y adolescente investigado por este Cuerpo Detectivesco, igual manera el arma de Fuego, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia que el arma de fuego no registra por nuestro sistema de información policial SIIPOL. Por tal motivo este despacho inicio por la presunta comisión de uno de los delitos provistos en la LEY PARA EL DESARME Y EL CQNTRQL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que el ciudadano detenido y adolescente retenido, fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. “
18.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signado con el N° 9700-060-B-159, de fecha 11/04/2014, suscrito por el experto Detective LUÍS ARIAS, inserto al folio 50 del asunto ut supra, el cual contiene: Quien suscribe. ARIAS LUIS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias.’ Un (1) Arma de Fuego, Tres (3,) Balas y Dos (2,) Conchas; suministradas por funcionarios de Polifalcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, requerida por la citada Sub. Delegación, según memorando N°: 9700-0217-SDC2145, de fecha: 11/04/2014 caso relacionado con el oficio de Polifalcon N°.’ 00206.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Arma (le fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, ‘“ marca Smith Wesson, calibre .38 Special, modelo 36-1, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, el cual presenta evidentes signos a oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha de empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro, de forma ergonómica. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden.’ J775282, ubicado en el borde menor del aro metálico de la empuñadura. Serial del puente móvil: 7621 1.B.- Tres (3,) Balas, para Armas de fuego calibre .38 Special, de las marcas dos (2) CAVIM y una (1) W-W, de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructuras: dos (2) blindadas y una (1) raso de plomo, concha, pólvora y fulminante. - C- Dos (2) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 38 Special, de las marcas: una CAVIM y una (1) WINCHESTER (.38 SPL+ P,), de fuego central, sus cuerpos están conformados por manto del cilindro reborde culote y capsulas de fulminante. Examinadas las Conchas, suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARAClÓN BALÍSTICA, se constato que las mismas’ presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo Revolver, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. - Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. A fin de establecer si las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron no percutidas, por el arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba a dicha arma de fuego, con el objeto de obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles,), y junto con las piezas incriminadas, someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. - CONCLUSIONES: 1.-Las dos (2) conchas calibre 38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre .38 Special, modelo 36-1, serial de orden: J775282, serial del puente móvil: 76211 descrito en el texto de este informe, dicha pieza se Devuelven con la presente experticia a la Comisión de Polifalcon, una vez individualizadas en este Departamento. 2.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. Las piezas “Conchas y proyectiles”, obtenidas de los mismos, quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. - 3.- Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema de investigación e Información Policial, donde se constato que la misma No presenta registro policial, paro el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Detective Agregado Joselys Rodríguez, credencial: 29.742.- 4.-El Se entrega: el arma de fuego tipo Revólver, descrita en el presente informe, al Funcionario de Polifalcon Oficial Salazar Gómez Argenis José, cedula de identidad: V-20. 795.626, adscritos al Centro de: Coordinación Policial N° 1, para que sea resguardada con el registro de cadena de custodia N°.’ 00206, una vez procesada en este Departamento. – “
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS; de fecha 11/04/2014, signada con el N° 9700-060-143, suscrita por el experto Abg. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual se refiere su Memorando N° 9700-0217-SDC-2149, de fecha 11 de Abril del 2014, relacionada con el Expediente MP: 158183-2014; rindo a usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes.- inserta al folio 52 del asunto que nos ocupa, contiene: (…) MOTIVO: PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras según descripción de solicitud las muestras identificadas como Muestra 01 y 02 corresponden al ciudadano JULIO JESUS CHIRII1O ROSILLO y las muestras identificadas como 03 y 04 corresponden A ENDER OLLARVES MEDINA. MUESTRA 01: Un PANTALÓN de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido en color gris, modelo clásico, con tres bolsillos en cara anterior y dos posterior. Posee etiqueta de identificación donde se lee: “DCUK Jeans”, Talla 38. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera y botón metálico con su respectivo ojal. Muestra perdida de costuras (descosido) horizontal ubicada en parte superior de región glútea, lado derecho. En cara posterior en la sección del borde inferior de la pieza (ruedo) se observa desgaste por uso y fricción exhibiendo los hilos del entramado textil, área esta con abundante adherencia de material terroso. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Sobre la superficie se visualizan adherencias de suciedad. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 02: Una CHEMISE de uso masculino, confeccionada en fibra natural, teñida en color blanco, con segmentos textiles de color azul, con costuras de unión dispuestos de forma horizontal. Con cuello y borde de manga de color azul. Etiqueta donde se lee “AEROPOSTAL” Talla XL/EG, Mecanismo de cierre constituido por dos (02) botones de metálicos, con respectivos ojales. Se visualiza solución de continuidad tipo rasgadura con estiramiento en los extremos, de 2,5 centímetros de longitud, dispuesta en forma horizontal. Muestra perdida de costura sección de unión de segmentos textiles ubicada en región epigástrica. Sobre la superficie se visualizan diversas adherencias de suciedad. Posee características de desgaste por uso. MUESTRA 03: Una CHEMISE de uso masculino, Elaborada en fibra natural, teñida color gris con rayas dispuestas en forma de líneas horizontales de color rojo, donde se lee: “TOMMY HILFIGER”, Talla “M”. Muestra bordado en pectoral derecho figura de escudo en hilo de color negro y rojo alusivo a la marca y en pectoral izquierdo aplicación donde se lee “1985”. Mecanismo de cierre formado por dos (02) botones material sintético y respectivo ojal. Se encuentra en buen estado de uso y conservación, efectúa macerado para posterior análisis químico. MUESTRA 04: Un PANTALÓN de uso masculino, tipo jeans, confeccionado en fibra natural, teñido en color azul, modelo clásico, con tres bolsillos en cara anterior y dos posterior. Posee etiqueta de identificación donde se lee: “LACOSTE SPORT, INDUSTRIAS LEIVERS”, Talla 38. (Tamaño mediano). Mecanismo de cierre constituido por una cremallera y botón metálico con su respectivo ojal. La pieza se: encuentra en regular estado de uso y conservación. Se efectúa macerado para posterior análisis químico. PERITACIÓN. 1.-ANÁLISIS FISICO QUÍMICO. Determinación de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos: Reacción Química con el Reactivo Lungel MUESTRA 01= POSITIVO, MUESTRA 02= NEGATIVO, MUESTRA 03= NEGATIVO, MUESTRA 04=POSITIVO. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: De lo observado en la reacción con el reactivo de Lungel, en la muestra 01 y la muestra 04 Se visualizaron las características que identifican estos iones, la observación se efectuó bajo luz blanca y lente de aumento. Se empleó patrón conocido como matriz estándar de comparación para confiabilidad de método y técnica utilizada. Se consigna el presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, para los fines que juzgue pertinentes. Las muestras procesadas se remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas de la respectiva sub-delegación”.
20.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA; signada con el N° 9700-060-B-161, suscrita por el Experto LUIS ARIAS, de fecha 11/04/2014, INSERTA AL FOLIO 53 del asunto que nos ocupa, el cual contiene: “A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su memorando N°: 9700-0217-SDC 2154, de fecha 11/04/2014, para establecer si el proyectil, calibre .38 Special y/o .357 mágnum, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de. ROSENDO ALBINO PACHECO; enviado a este Departamento según memorando N°: 9700-0217-SDC 2124, de fecha: 10/04/2014, objeto de nuestra Experticia Balística N°: 155, de fecha 10/abril/2014, relacionado con el expediente N° K-14-0217-00681, fue disparado, por el arma de fuego, tipo Revólver, enviada a este Departamento según memorando N°: 9 700-021 7-SDC 2145, de fecha 11/04/2QL, objeto de nuestra Experticia Balística N°: 159, de fecha: 11/Abril/2014, relacionada con el oficio (le Polifalcon N°: 00206, se hizo necesario tomar de nuestros archivos el proyectil suministrado como incriminado y junto con los obtenidos de los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego, someterlos entre sí a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que se indicara en las Conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum, suministrado COMO incriminado, descrito en la experticia Balística N° de 155 de fecha 10/Abril/2014 relacionado con el expediente: K-14-0217-00681, fue disparado por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 36-1, calibre .38 Special, serial de orden. J77S2 serial del puente móvil: 76211, descrita en nuestra experticia Balística N° 159 de fecha: 11/Abril/2014, relacionada con oficio de Polifalcón: 00206 dicha pieza (proyectil) se envía a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizada en este Departamento. - 2.- Los proyectiles calibre 38 Special, obtenido de los disparos de prueba practicados al arma de fuego tipo Revólver, descritas en la Experticia Balística N°: 159, continúan depositados en este Departamento, paro realizar futuras comparaciones.- “De esta manera se concluye la actuación pericial “
21: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN DACTILAR, signada con el N° 9700-060-087, de fecha 11/04/2014, suscrita por el experto JOSÉ MORILLO, inserto al folio 57 de asunto que nos ocupa, realizado a cuatro tarjetas de trasplante con rastros dactilares latentes, los cuales fueron colectadas mediante activación especial realizada en un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL CONCEPTLINE, de Color ROJO, AÑO 2006, Placas IAN37C, donde concluyen: CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla del tipo R-7 (Habilitado como interna), donde se observa las impresiones dactilares del ciudadano: CHIRINOS ROSILLO JULIO JESÚS, CI V-25.783.650, con los cuatro (04) rastros dactilares latentes colectados en un vehículo descrito en la exposición del presente peritaje, teniéndose como resultado que Uno (01) de los Cuatro rastros dactilares latentes, SI CORRESPONDE en sus puntos característicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona. Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la planilla del tipo R-7 (habilitada como Interna), donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano de (IDENTIDAD OMITIDA), con los tres rastros dactilares latentes restantes colectados en un vehículo descrito en la exposición del presente peritaje, teniéndose como resultado que Uno (01) de los Tres (03) rastros dactilares latentes, SI CORRESPONDE, en sus puntos característicos individualizantes específicamente al dedo Auricular de la mano izquierda, por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona (…)
22.- INSPECCIÓN TECNICA, signada con el N° 0775, de fecha 11/04/2014, inserta al folio 61 del presente asunto, realizada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN EL CALLE DOMINO CON CALLEJÓN ITURBE, LOS CLARITOS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses .
Por su parte, la defensa Privada Abg. VENTURA MEDINA ALVIS JOSE al exponer sus alegatos expresa: “buenas tardes a todos, estando en la oportunidad procesal en esta audiencia de presentación 49.1 de la constitución de la republica de Venezuela y el articulo 12 del Ley penal, pasa hacer sus alegatos de defensa por lo que esta defensa hace un análisis de la naturaleza de dicha audiencia y esta es la oportunidad procesar para ver si están llenos los extremo de los artículos 236, 237 y 238, ya que en base a los principio de la presunción de inocencia, aunado al articulo 9 en concordancia de 229 del COPP, tienen que estar llenos todos los extremo y no pueden ser relajado, si están llenos los extremos están llenos los extremos de la solicitud de la representación fiscal, ahora bien si no están llenos no procede los requisitos y pueden se juzgado en libertad, en relación a los hechos después de haber tenido comunicación con mi patrocinado y de escuchado la narrativa de la representación fiscal sobre los hechos, pude llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. Mi patrocinado el día 09/04/2014, estaba en compañía de sus familiares en su casa de habitación y mas adelante se presentaran a las personas que dan fe de ellos, el día 10 de Abril una comisión de la Policía penetra en el inmueble de mi patrocinado en horas de la mañana y sin mediar palabras se lo llevan detenido, manifestándoles a los familiares que esta persona esta incurso en un delito, por lo que es contradictorio a lo que esta sentado en las actas y que esto esta motivado a la conducta sospechosa y nerviosa y que estos funcionarios policiales le dan la voz de alto, los cuales se introducen en un inmueble que no es el inmueble de mi patrocinado y se le practica la revisión corporal y no encantándole a mi patrocinado ningún objeto de interés criminalístico, mas asombroso aun lo que manifiesta el jefe de la comisión policial es que estas personas siguen mostrando una segunda actitud nerviosa y en base a ellos presumen que están involucrado en un hecho ilícito, esa es la justificación de estos funcionarios policiales para ello practicar la revisión del inmueble y sin una orden de un tribunal y sí hacemos hincapié en el alcance de la Flagrancia es la detención y como tal la hubo, estos funcionarios realizan una requisa dentro el inmueble y logran incautar ciertos elementos de interés criminalísticos como la representación fiscal hizo mención, existen muchas contradicciones sobre las actuaciones policiales ya que se no se justifica ni se fundamenta el por que cuando ellos detienen a las personas no se le incautan ningún elemento de interés criminalísticos y ellos acceden a revisar el inmueble , me es importante informar a este tribunal que mi patrocinado no tiene antecedentes penales ni registro policiales y que en el mes de enero el culmino con el servicio militar, fue dado de baja. Esta defensa en vista de que considera que no existe esa relación con causal del hecho punible con mi patrocinado y de que no existe la concurrencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización amparado en lo siguiente: con relación al arraigo mi patrocinado tiene su domicilio en el Sector los Claritos, no tiene pasaporte y no están llenos ese extremos y que existe un delito como tal pluriofensivo no solicito como establece la sala, y en esta etapa es muy importante individualizar a las personas que están siendo procesadas, con relación al peligro de obstaculización, la representación fiscal no motivo la graves sospechas por los cuales mi patrocinado puede destruir las evidencia que constan en el expediente, en el presente asunto no existe testigos ni presenciales ni referenciales y por lo antes expuesto es de lógica que ni el ordinal 1 y ordinal 2 del articulo 238 están llenos esos extremos. Esta defensa solicito a este digno Tribunal en aras de la correcta justicia establecidas en el COPP, y en la constitución, por lo que solicita una medida cautelar de las a establecidas en el artículo 242 fundamentado en el articulo 249, para que mi patrocinado no evada el proceso. Es todo”.
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las actas procesales que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, alegando la defensa que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, mas sin embargo, solicita para el mismo, la imposición de una medida menos gravosa “una medida cautelar de las a establecidas en el artículo 242 fundamentado en el articulo 249, para que mi patrocinado no evada el proceso”. Es importante señalar, que para la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un justiciable, deben darse concurrentemente los tres supuestos o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario, al no darse la concurrencia de los tres requisitos del precitado artículo 236, no cabe la posibilidad de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la imposición de una medida cautelar, es importante señalar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menos graves, con las respectivas excepciones establecidas en la norma adjetiva penal, (por ejemplo que el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual), siendo imprescindible examinar los hechos investigados y determinar la necesidad de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos; existiendo para esta juzgadora, además del hecho punible que no esta evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio, perpetrado en la persona de quien en vida se llamara ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO, existe para quien aquí decide, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, en el hecho que el Ministerio Fiscal le imputa, y en cuanto al tercer requisito, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso concreto de investigación, los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a una serie de indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga como el carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riego de que se vea frustrada la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la petición hecha por la defensa de otorgarle una Medida menos gravosa para su defendido en esta fase inicial o de investigación del presente proceso. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, antes identificado, como la persona que probablemente participo en compañía del adolescente de identidad omitida en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevado. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.650, fecha de nacimiento 14-10-1994, profesión u oficio, soy caletero, domiciliado Sector los Claritos, callejón Iturbe, casa N° 10, diagonal al restaurante el Fogón de Carbure, Coro Estado Falcó. Hijo de Yolanda Rosillo y Samuel José Chirinos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS ROSILLO, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.650, fecha de nacimiento 14-10-1994, profesión u oficio, soy caletero, domiciliado Sector los Claritos, callejón Iturbe, casa N° 10, diagonal al restaurante el Fogón de Carbure, Coro Estado Falcó. Hijo de Yolanda Rosillo y Samuel José Chirinos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, ROSENDO ALBINO PÉREZ PACHECO (OCCISO), y el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa Privada.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002760
RESOLUCION: PJ0022014000217