REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006847
ASUNTO : IP01-P-2013-006847

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos XAVIER JESÚS BOLIVA5R SANCHEZ, FREDDY ANTONIO MORLES ALVAREZ y NELSON JOSÉ BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 21 días por ante éste Juzgado tal y consta en Acta levantada inserta en las actuaciones existentes en éste Tribunal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/10/2013, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados XAVIER JESUS BOLIVAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18889.509 de 25 años de edad, nació el 22/07/88 , soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, residenciado en Churuguara, Municipio Federación, Urbanización Santa Lucia, Calle Las Mercedes. Edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, teléfono 0424-6311487, FREDDY ANTONIO MORLES ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.933.150, de 27 años de edad, nació el 11/07/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de Maparari, Municipio Federación, Sector el Manteco, calle Principal, casa sin numero, a dos cuadras de la bomba de gasolina, y NELSON JOSE BOLIVAR , Venezolano, titular de la cédula de identidad 9.606949, de 48 años de edad, nació el ,24/07/65, soltero, de profesión u oficio Docente Jubilado y actualmente comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia, calle Las Mercedes, edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, Churugura Municipio Federación, teléfono 0426-6237543, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados XAVIER JESUS BOLIVAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18889.509 de 25 años de edad, nació el 22/07/88 , soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, residenciado en Churuguara, Municipio Federación, Urbanización Santa Lucia, Calle Las Mercedes. Edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, teléfono 0424-6311487, FREDDY ANTONIO MORLES ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.933.150, de 27 años de edad, nació el 11/07/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de Maparari, Municipio Federación, Sector el Manteco, calle Principal, casa sin numero, a dos cuadras de la bomba de gasolina, y NELSON JOSE BOLIVAR , Venezolano, titular de la cédula de identidad 9.606949, de 48 años de edad, nació el ,24/07/65, soltero, de profesión u oficio Docente Jubilado y actualmente comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia, calle Las Mercedes, edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, Churugura Municipio Federación, teléfono 0426-6237543, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 10/10/2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 10/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 2 y su vuelto y 3, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados XAVIER JESUS BOLIVAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18889.509 de 25 años de edad, nació el 22/07/88 , soltero, de profesión u oficio TSU en Mecánica Industrial, residenciado en Churuguara, Municipio Federación, Urbanización Santa Lucia, Calle Las Mercedes. Edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, teléfono 0424-6311487, .FREDDY ANTONIO MORLES ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.933.150, de 27 años de edad, nació el 11/07/86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Población de Maparari, Municipio Federación, Sector el Manteco, calle Principal, casa sin numero, a dos cuadras de la bomba de gasolina, y NELSON JOSE BOLIVAR , Venezolano, titular de la cédula de identidad 9.606949, de 48 años de edad, nació el ,24/07/65, soltero, de profesión u oficio Docente Jubilado y actualmente comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia, calle Las Mercedes, edificio Marialex, piso 3, apartamento N° 3, Churugura Municipio Federación, teléfono 0426-6237543, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 21días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2013-006847
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000204