REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003108
ASUNTO : IP01-P-2014-003108
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. DILIA MARÍA GUTIERREZ CHI5RINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04- 1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004., a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan a los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO COLINA, son los que ocurrieron en fecha 09 abril del año 2014, los cuales se narran a continuación: “Se le atribuye a los imputados DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10- 1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V21.668.004, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de /Un (019 Televisor LCD de 32 pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D; una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS 1BA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón”.
Una vez que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-158184-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector Bobare, calle Purureche con calle Pinto Salinas, casa número 178, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera en extrañas circunstancias.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0755, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR BOBARE, CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN..
3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “...SECTOR BOBARE. CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA. CORO, ESTADO FALCÓN.. .“; por medio de las cuales se observa de carácter general, la fachada principal de una vivienda signada con el número 178, ubicada en el sector Bobare, calle Purureche con Avenida Pinto Salinas, un espacio físico que funge como salón de belleza, la entrada principal de la habitación, así como también se observa de manera general y en detalle el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal el cual en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE y se observa un surco en la región de su cuello.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINALDE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 09-04-20pg funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “.. MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“ por medio de las cuales se observa de carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino el cual en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 123, suscrita en fecha 09-04-20 14, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “...UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO..
7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.480, por medio de la cual expuso lo siguiente: “.. .Resulta que el día de ayer martes como a las 08:30 de la noche, me encontraba en mi residencia, de pronto llegó mi hermano de nombre LUIS PIÑEIRO, en su carro acompañado de dos personas desconocidas y una de las personas que venía en la parte de atrás del carro, se bajó a abrir el portón para poder entrar al estacionamiento de las tres casas, la mía, la de mi hermano y una que está en alquiler, luego esta persona abrió el portón y luego lo cierra y yo miré hacia la casa de mi hermano y me percato que mi hermano esta cerrando la puerta de su carro, y la otra persona estaba parada en la puerta de la casa esperando que mi hermano entrara a la misma, y me imaginé que la otra persona había ingresado a su vivienda después de eso no supe más nada de mi hermano hasta las 06:00 horas de la mañana de hoy, que llegó su empleado de nombre ISACC CASTELLANOS, preguntándome “Milagros que pasó en que Luis?” y yo le digo, bueno el estuvo con unas personas anoche, posteriormente me dice pero ahí no está el aire acondicionado, y menos el televisor y yo le pregunté “vistes a Luis?” y me respondió no, luego me puse una franela y fuimos hasta su casa una vez que ingresamos ISACC me dice “aquí está Luis pero no reacciona” y yo empecé a gritar. Es todo...”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio se comunicó con su hermano LUIS PIÑEIRO? CONTESTÓ: La última vez que lo vi fue el viernes 04-04-2014 a las 12:00 horas del medio día, y la última vez que me comunique con él por celular, fue el día martes 08-04-2014 y me estaba comentando que estaba saliendo con un chico quien antes fue su ex pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano LUIS PIÑEIRO hoy occiso, le comentó si tenía algún tipo de relación amorosa con alguna persona en particular? CONTESTÓ: Sí, el me comentó que había vuelto a ver a una ex pareja de él llamado DENNY ZÁRRAGA, y que estaba saliendo otra vez con el, y que lo único que le molestaba era que DENNY nunca estaba solo siempre acompañado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como el causante de la muerte de su hermano LUIS PIÑEIRO hoy occiso. CONTESTÓ: Sí, de DENNY ZÁRRAGA y un amigo de DENNY de quien tuve conocimiento que mi hermano hoy occiso le había conseguido trabajo en el auto lavado que está en el estacionamiento del Hipermercado
LHAU.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 09-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, al ciudadano ISAAC FRANCISCO CASTELLANO SIVADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.500.267, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que yo trabajo en la Peluquería Luigi Salón, ubicado en la calle Purureche con Avenida Pinto Salinas, propiedad del ciudadano Luis Ricardo Piñeiro Manaure, entonces el día de ayer 08-04-2014,cuando termino mi jornada de trabajo me puse de acuerdo con Luís para ir hoy 09-04-2014 a las 07:00 horas de la mañana, hacia las aguas termales, porque él se estaba cumpliendo un tratamiento curativo, luego me fui a mi casa y el día de hoy cuando voy a la Peluquería a buscar a Luis para ir a las aguas termales, me doy cuenta de que la puerta de la Peluquería estaba abierta, entonces entré y vi que se habían llevado el televisor y todos los equipos de Peluquería, entonces fui hasta la casa de la hermana de nombre Milagros Piñeiro, quien vive al lado de la peluquería y le cuento lo sucedido y vamos los dos a la peluquería entonces Milagros abre la puerta del cuarto de Luis y es cuando observamos que él estaba tirado al lado de la casa, yo comienzo a llamarlo y no responde luego lo toqué por los pies y es cuando me doy cuenta que estaba muerto y salimos a la calle a pedir ayuda, entonces llegaron los vecinos, luego la policía y el C.I.C.P.C. quienes se llevaron el cadáver de Luis y lo trajeron para la medicatura forense. Es todo...”.
9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09-04-2014, por el funcionario DETECTIVE LUIS ARTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 0175-14 de fecha 09-04-2014, donde envían a este Despacho como evidencia un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, de color rojo, año 1981, Placas IBA-702, Serial de Carrocería AJ71BP32142, a fin de realizarle la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, luego de haberlo encontrado en estado de abandono, en la urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la Quinta Etapa, Municipio Miranda, Estado Falcón.
10.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 09-04-2014, por los funcionarios OFICIAL JEFE NICOLÁS ANDRADE y OFICIAL BAUMIG CALLEJA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia que reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que en el Cerro donde se encuentra ubicado el tanque de Hidrofalcon, ubicada al final de la quinta etapa de la Urbanización Las Eugenias al parecer se encontraba un vehiculo abandonado, donde se trasladaron a la dirección indicada y avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS IAB 702 así mismo le realizaron una inspección al referido vehículo, logrando visualizar rastros de violencia en la parte interna desprendimiento de la swichera, en el interior del mismo se encuentran unos documentos notariados y en la parte del motor se encontraba ausente de la batería del mismo, no localizando ni colectando ningún objeto de ni sustancia de interés criminalístico, luego procedieron a trasladar al vehículo hacia el Centro de Coordinación Policial N° 1, y posteriormente tuvieron conocimiento que el propietario del vehículo era el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, DE COLOR VINOTINTO, PLACAS IAB-702.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 09-04-2014, por el funcionario DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro por medio de la cual deja constancia que se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 0175-14 de fecha 09-04-2014, por lo que se trasladaron hacia el estacionamiento interno de ese despacho a fin de practicar inspección técnica a un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, de color rojo, año 1981, Placas IBA-702, Serial de Carrocería AJ71BP32142, así mismo se trasladaron hacia la Urbanización Las Eugenias, específicamente al final de la quinta etapa, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la inspección técnica al sitio en el cual fue recuperado el mencionado vehículo.
13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..
14.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, QUINTA ETAPA, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 123, suscrita en fecha 09-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “. . UNA PLANILLA R 17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADÁVER DE LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE CI. N° V- 11.477.865.
16.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0821, de fecha 10-04-2014, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.865, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “...ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-139 suscrita en fecha 10-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “....EVIDENCIA N° 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, EVIDENCIA N° 02: UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, EVIDENCIA N° 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, EVIDENCIA N° 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO.. .“, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “.. .Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de las evidencias 1,2,3 y 4 son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al Grupo Sanguíneo Tipo A. La visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencias 1 y 2. -En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 1 (Región Púbica) y 2 se de terminó la presencia del antígeno Prostático Específico (PSA) el cual es componente del líquido seminal, en las evidencias 1 y 2 se colectaron apéndices pilosos los cuales quedaran en calidad de resguardo en este departamento a fin de futuras comparaciones. . .
18.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, a la ciudadana GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.412, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy jueves 10-04-2014 comparezco por ante este despacho con la finalidad de hacer entrega de las facturas de la mayoría de los objetos y artefactos que le fueron despojados a mi hermano LUIS PIÑEIRO hoy occiso de su casa, las cuales dicho objetos son los siguientes: Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN. Es todo...”.
19.- REGULACIÓN PRUDENCIAL suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada sobre evidencias mencionadas en el presente caso penal, no recuperadas, descritos de la siguiente manera: “... Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN...”, así mismo se deja constancia que tienen un valor prudencial de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (66.309 BS.).
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-04-2014, por el funcionario DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica entrante y saliente del número telefónico 0424-668-1370, una vez analizada la relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto, del referido número telefónico, se logró constatar que dicha línea telefónica está registrada a nombre del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.477.865 y tomando como punto de análisis la fecha 08-04-2014 ya que según la data de muerte fue ese el día cuando le quitaron la vida al ciudadano LUIS PIÑEIRO victima en el presente caso, y al analizar dicho número telefónico se pudo constatar que posee una llamada saliente del número telefónico 0424- 692-01 57, en fecha 08-04-2014, a las 20:00 horas, la cual tuvo una duración de 32 segundos, seguidamente posee una llamada entrante del número telefónico 0424- 692-01 57, en fecha 08-04-2014, a las 20:00 horas, la cual tuvo una duración de 32 segundos, siendo estas las ultimas llamadas realizadas antes que fuera encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso. Luego que se tuviera conocimiento del hecho se logra constatar la relación de llamada, dos llamadas salientes desde los números telefónicos 0269-410-3229 y 0414-369-7513, en fecha 09-04-2014, la primera a las 10:43horas de la mañana y la segunda a las 11:17 horas de la mañana. seguidamente se procedió al análisis de la relación de mensajes de texto enviados y recibidos en fecha 08-04-2014, logrando visualizar 22 mensajes entrantes y salientes entre los números 0424-668-1370 y 0414-692-0157 y 34 mensajes entrantes y salientes entre los números 0424-668-1370 y 0426-100- 9096.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-04-2014 por funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0424-692-01 57 y 0424-639-7513, el primer número telefónico antes descrito se encuentra registrado a nombre de PEREZ OMARIS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.804.162; donde le registra la dirección de Urbanización Cruz Verde, Vereda 21, Casa 05 y dicha línea telefónica está asignada a un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO 226T4, IMEI 868569010237373, una vez analizada la respectiva relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes y mensajes de texto se logra verificar que posee dos llamadas telefónicas una entrante y otra saliente desde el número 0424-668- 1370 propiedad del ciudadano LUIS PIÑEIRO hoy occiso y victima del presente caso, las cuales fueron efectuadas en fecha 08-04-2014; a las 20:00 horas de la noche, siendo ésta la última comunicación que establo en vida el ciudadano victima del presente hecho por lo que es crucial para investigación establecer que persona se encuentra utilizando dicho teléfono celular. al analizar la relación de mensajes de texto y logro establecer que entre los números telefónicos 0424-692- 0157 y 0424-668-1370 (Propiedad del Occiso); se mantiene una constante comunicación diaria por esta vía, seguidamente analizaron la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número telefónico 0424-639-7513 se encuentra registrado a nombre de MORILLO LUGO JENIRETH, titular de la cédula de identidad N° y- 20.798.602; donde le registra la dirección de Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 05, casa 04, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón y dicha línea telefónica posee como tarjeta simcard 895804120010299536S; de igual manera se logró constatar que posee dos llamadas telefoniotas con la línea telefónica 0424-668-1370, propiedad de Luis Piñeiro victima del presente hecho, las mismas fueron efectuadas 09-04- 2014, una a las 11:17, horas de la mañana y otra a las 11:20 horas de la mañana, dichas llamadas fueron realizadas luego de haber encontrado el cadáver sin vida del ciudadano LUIS PIÑEIRO, arrojando como resultado que la persona que tenía en su poder el teléfono del occiso Jo estaba utilizando siendo esta herramienta importantísima para poder establecer que persona esta utilizando la línea telefónica y así lograr el total esclarecimiento del presente hecho.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 13-04-2014 por funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia de que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0426-100-9096 y 0416-062-21 38; el primer número telefónico se encuentra registrado a nombre de ENMANUEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.563.868; donde le registra la dirección de Santa Ana de Coro, calle Colombia, casa número 20; una vez analizada la respectiva relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes y mensajes de texto se logro verificar que posee cuarenta mensajes de texto con el número telefónico 0424-668-1370, propiedad del ciudadano LUIS PIÑEIRO hoy occiso y victima del presente caso, las cuales fueron efectuadas en fecha 08-04- 2014, en el transcurso del día. Seguidamente analizaron la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número telefónico 0416-062-2138 se encuentra registrado a nombre de GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° y- 7.473.412, hermana del hoy occiso.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano LUIS ARMANDO MARIN NAVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.630.915, por medio de la cual expuso lo siguiente: “.. .Resulta que el día martes 08-04-2014, como a las 08:30 horas de la noche, yo venía llegando de mi trabajo, de pronto llegó LUIS PIÑEIRO, en su carro acompañado de dos personas desconocidas y una de las personas que venía en la parte de atrás del carro, se bajó a abrir el portón y me pareció extraño que LUIS no guardaba el carro en su estacionamiento sino en el estacionamiento de mi casa; bueno no presté mucha atención pero como a las 12:00 de la madrugada aproximadamente, salí hacia la FARMACIA a comprar un chocolate y la calle estaba completamente sola, luego me percato que el carro de LUIS, no estaba en el estacionamiento de su casa y me pareció algo extraño pero continué mi camino, al día siguiente me enteré que lo habían matado. Es todo...”.
24.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700060-140 suscrita en fecha 15-04-2014, por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “. . .MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA-702, TIPO SEDAN, dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . .Las muestras 1, 2, 3 y 4 colectadas producto del barrido corresponden a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, gris y negro. Las muestras 1 y 2 colectadas producto del barrido corresponden a Apéndices pilosos. En la parte externa del vehículo en cuestión, se observó un (01) rastro dactilar latente el cual fue levantado y enviado al área de Lofoscopia de este departamento con la finalidad de quedar en calidad de depósito en esta área para futuras comparaciones. . .
25.- EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-158 suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...MUESTRA 1: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO, SELLADOS EN SUS EXTREMOS CON GRAPAS CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA EXTERNA EN DONDE SE LEE: “LUIS RICARDO PIÑEIRO, SECRECIÓN ANO — RECTAL, CUATRO (04) HISOPOS”, ENTRE OTRAS COSAS, CONTENTIVO DE CUATRO (04) HISOPOS, CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO Y MANCHAS PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. .“; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . . Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Muestra 1 es de naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana. En los análisis bioquímicos efectuados a la Muestra 1 no se determinó la presencia de sustancia seminal. . - “.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 18-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de se trasladaron hacia el Sector La Cañada, calle principal, con la finalidad de indagar en el sector sobre el paradero del sujeto de nombre DENNY ZÁRRAGA, quien pudiera tener conocimiento de los hechos que se investiga, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando sostener entrevista con un ciudadano identificado como MARCELO GUTIÉRREZ el cual manifestó ser vocero del Consejo Comunal del Sector La Cañada II y que se sentía indignado por el alto índice de delincuencia que reinaba en la zona y como jóvenes perdían la vida arrastrado por este flagelo y que por toda la comunidad se rumoraba que el sujeto DENNY ZARRAGA en compañía de otro sujeto apodado EL GORDO, habían sido las personas que le habían quitado la vida al ciudadano LUIS PIÑEIRO, solo para despojarlo de sus pertenencias pero que nadie se atrevía a decir nada por temor, de igual manera manifestó que dicho sujeto podía ser ubicado en la calle de Servicio del Parcelamiento Cruz Verde, al lado del local comercial La Estrella Azul, en una casa de bloques sin frisar, por lo que se trasladaron a la dirección antes indicada donde una vez presentes se entrevistaron con moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías, manifestando los mismos que efectivamente en la referida vivienda residía el sujeto de nombre DENNYS JAVIER ZARRAGA MUÑ0Z, y que era un sujeto de alta peligrosidad, por todo lo antes expuesto procedieron a verificar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano logrando constatar que le corresponden los datos filiatorios DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V21.448.800, y posee un registro policial según expediente K-11-0217-00492 de fecha 06-05-2011, por el delito de Detención y Ocultamiento de Arma de Fuego por la Sub-Delegación de Coro.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de se trasladaron hacia el Sector La Cañada, con la finalidad de indagar en el sector sobre el paradero del sujeto apodado EL GORDO, quien pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes quienes manifestaron que el sujeto respondía al nombre de JOSÉ JIMÉNEZ y que hacía pocos instantes lo hacía pocos instantes lo habían visto sentado en la esquina de la calle 03 de la referida comunidad, por lo que se dirigieron a la referida dirección y al acercarse lograron visualizar sentado en la esquina a un sujeto por lo que descendieron del vehículo dando la voz de alto acatando la misma, seguidamente se le manifestó que le realizarían un registro corporal y que mostrara todo lo ilícito que portaba haciendo caso omiso, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto adherido a su cuerpo, se le solicitó su identificación plena manifestando ser y llamarse JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004.
28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que una vez leída la entrevista del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, de fecha 21-04-2014 donde expresa que había recibido cinco mil bolívares por desaparecer el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, y manifiesta que la personas que lo habían contratado eran dos sujetos EDISON RODRÍGUEZ y otro APODADO ELVIS; pero al notar que en la pregunta décima quinta cuando se le pregunta que si tenía conocimiento a que persona le pertenecía el número telefónico 0424-692-0157; manifestó que dicho número telefónico le pertenecía al ciudadano DENNYS ZÁRRAGA; orientando la investigación hacia esta persona que la última llamada que recibió la persona hoy occiso provino desde este número; es así que se procede a solicitar la relación de llamadas del número 0412-120-1044, propiedad del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, ya que el manifiesta en su declaración que los sujetos antes de entregarle el carro para que lo abandonara le efectuaron una llamada telefónica.
29.- RETRATO HABLADO practicado en fecha 16-04-2014, por el dibujante HUGO URRIBARI, elaborado con datos aportados por los ciudadanos MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE.
30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 23-04-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ Y DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Colombia, de esta localidad de indagar sobre el paradero del ciudadano Enmanuel Fernández, quien aparece registrado como el propietario de la línea telefónica 0426-100-9096 y esta mantiene una constante comunicación con el número telefónico 0424-668-1370, propiedad del ciudadano hoy occiso, una vez en el referido sector realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la comunidad logrando ubicar el inmueble del referido ciudadano, siendo recibidos por una persona quien manifestó ser y llamarse ENMANUEL RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 14.563.868, de igual manera nos manifestó que el tenía esa línea telefónica pero hacía tres meses que lo había vendido a su cuñado de nombre YQANGEL manifestando que se encontraba presente para el momento y el mismo quedo identificado como YOANGEL JOSÉ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V13.901.144, manifestando que efectivamente hacía tres meses que era propietario de esa línea telefónica y al hacerle referencia si conocía al ciudadano LUIS PIÑEIRO, manifestó que era su amigo y que mantenía una constante comunicación con él.
31.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 23-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano HENRY DANIEL DÍAZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.562.665, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 23-04-2014, yo me encontraba en mi trabajo cuando se presentí una comisión del C.I.C.P.C., y me entregaron una boleta de citación para comparecer ante este despacho a rendir declaración en relación a la muerte de mi amigo LUIS PIÑEIRO occiso, y yo les informé que desconozco de los hechos acontecidos, luego me indicaron que los acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir declaración y yo les manifesté que no tenía inconveniente. Es todo...”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor LUIS PIÑEIRO, mantenía una relación amorosa con alguna persona en específica? CONTESTÓ: Sí, Luis el día 07- 04-2014, que fuimos a cenar en Mega Hamburguesas, el me comentó que estaba saliendo con un muchacho que se llama DENNY.
32.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 23-04-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano YOANGEL JOSÉ YÁNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.144, por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C., quienes se identificaron y luego me manifestaron que si yo era el propietario de la línea telefónica 0426-100-9096, ya que ellos estaban investigando un caso en relación a eso les manifesté que si era mi línea telefónica y luego me manifestaron que si yo conocía al ciudadano hoy occiso Luis Piñeiro y les indiqué que era un amigo luego me entregaron una boleta de citación para que compareciera por ante esta sede con la finalidad de rendir declaración en relación a los hechos. Es todo..
33.- RETRATO HABLADO practicado en fecha 22-04-2014, por el dibujante SERGIO SÁNCHEZ, elaborado con datos aportados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ.
34.- DICTAMEN PERICIAL N° 153-14 suscrito en fecha 24-04-2014, por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142...”; dejándose constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado ORIGINAL, así mismo se verificó por ante el SIIPOL arrojando como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de AMALIA LUGO DE REFUNJOL, C.I. N° V717.466.
35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24-04-2014, el funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió información solicitada a la empresa MoviStar si el teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 354760059329970; propiedad del ciudadano Luis Piñeiro hoy occiso estaba siendo utilizado por otra línea telefónica, lográndose constatar que el mismo estaba siendo utilizado por la línea telefónica 0424-692-0157, desde la fecha 12-04-201 4, es por lo que obtenida esa información y por cuanto se tiene conocimiento que dicho número telefónico está siendo utilizado por el ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, se logro comprobar que dicho ciudadano se encuentra utilizando el teléfono del hoy occiso.
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 24-04-2014, el funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se recibió relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0412-120-1044, dicho número telefónico se encuentra registrado a nombre de FABIOLA CAROLINA LUQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.660.152, donde le registra la dirección calle Ecuador; una vez analizada la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, lográndose verificar que posee una constante comunicación con el número 0424-692-0157, propiedad del ciudadano DENNYS ZARRAGA, siendo éste el investigado del presente caso. todo conlleva a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, se encuentra directamente involucrado en el hecho motivado a la constante comunicación que existe entre estas dos personas y luego que se verificó si el ciudadano José Jiménez recibió alguna llamada telefónica en horas de la madrugada del día 09-04-2014 como lo expresa en su entrevista se logro constatar que ese no recibió ningún tipo de llamada ni mensaje de texto por que queda en evidencia que el mismo mintió en su declaración y por consiguiente se encuentra involucrado directamente como uno de los partícipes de la muerte del ciudadano Luis Piñeiro;
Toda vez que quedó evidenciado que los imputado de marras, DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-1 0-1 992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° y- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04-1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004, fueron las personas que el día 09-04-2014, en horas de la noche ingresaron a la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO; cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título WI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código... omisssis... “.
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO COLINA, fueron presuntamente las personas responsables de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadano: DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ COLINA, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ COLINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: GREGORY JUNIOR CHI5RINOS MOLINA, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, inspección y fijación del sitio del suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ COLINA, son los ciudadanos que presuntamente en fecha 09 abril del año 2014, ultimaron la vida del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: DENNYS JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ COLINA, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE.
Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ COLINA, pudieran ser autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra de los ciudadanos: DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04- 1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004, a quien se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-04- 1992, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 03, casa número 42, de ladrillo con rejas de color blanca, del Sector La Cañada, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.004 a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003108
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000201